REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra los penados ROMERO GONZALEZ JOSÉ ANGEL Y CASTILLO IVAN JOSÉ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.077.245 y V- 6.659.515, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Itinerante Octavo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 03 de Diciembre del año 2008 y Publicada en fecha 23 de Enero del año en curso, que el Juzgado Itinerante Octavo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, condenó a los penados ROMERO GONZALEZ JOSÉ ANGEL Y CASTILLO IVAN JOSÉ, plenamente identificados en autos, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

Se corrobora igualmente que los penados de autos fueron detenido por primera y única vez el día 29/03/06, manteniéndose así hasta el día de hoy 04/03/09, lo que evidencia -que permanecieron privados de libertad efectivamente por un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

Ahora bien, los penados de autos fueron condenados a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de CINCO (05) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirán el día VEINTINUEVE (29) de MARZO del AÑO DOS MIL CATORCE (2014).

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

Los prenombrados imputados fueron condenados a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, vale decir, el día 29/03/2014.

2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar a los penados objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éstos podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, no procediendo en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia los penados podrán optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS, los cuales ya cumplieron.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, los cuales ya cumplieron.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, los cuales cumplirán efectivamente el día 29/07/2011.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir SEIS (06) AÑOS, que cumplirán efectivamente el día 29/03/2012. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta a los penados ROMERO GONZALEZ JOSÉ ANGEL Y CASTILLO IVAN JOSÉ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.077.245 y V- 6.659.515, por el Juzgado Itinerante Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo condenó a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MOPDALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; Trasládese a los penados a los fines de ser impuesto del presente auto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial Capital Rodeo II. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.:1E-173-09
RDLC/rdlc.-