REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado JOSE DANIEL VAAMONDE URBINA, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.481.732, y por cuanto en audiencia de fecha 05 de marzo del presente año, se acordó realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:

En fecha 30 de junio de 2007, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado JOSE DANIEL VAAMONDE URBINA, a quien el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le condenó en fecha 31 de Mayo del año 2007, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 ahora 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem y el Artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en la fecha citada supra, se procedió a ordenar la práctica de un examen psicosocial, a los fines de verificar la procedencia o no de la Medida de Prelibertad correspondiente al Destacamento de Trabajo, a la cual se encontraba optando dicho penado. Una vez recibida la resulta de la práctica de dicho examen, el cual arrojo una opinión favorable y luego de cumplir con los demás requisitos previstos en la Ley, se procedió en fecha 11 de Agosto del año 2008 a otorgar el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

En fecha 19 de Enero del presente año, este Tribunal revocó el beneficio antes señalado, en virtud del incumplimiento por parte del penado JOSE DANIEL VAAMONDE URBINA a las condiciones que le fueran impuestas y le fue librada Orden de Captura y la correspondiente Boleta de Encarcelación; siendo capturado en fecha 27 de febrero del año en curso, por tal motivo se hace necesario la reforma del computo, a los fines de determinar la fecha cierta de culminación de la condena.

Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el computo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En el presente caso, al penado le fue librada orden de captura por este Tribunal, en virtud de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente a Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), la cual se hizo efectiva en fecha 27 del mes de febrero del presente año. Así tenemos, que el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 21 de Octubre del año 2003, manteniéndose así hasta el día 05 de Mayo del año 2005, lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que sumados a UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS que el penado de autos se mantuvo gozando de la medida de prelibertad y los SIETE (07) DÍAS que actualmente lleva privado de su libertad, hacen un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, restado al tiempo total de condena, da un tiempo remanente de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) DÍAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día ONCE (11) de Marzo del Año DOS MIL DOCE (2012).

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRISIÓN

El penado JOSE DANIEL VAAMONDE URBINA, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 11 de Marzo del año 2012, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, tomando en consideración lo que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el mismo, dentro de los cuales tenemos que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, el penado de autos para el momento en que le es revocado el beneficio, se encontraba gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a “Trabajo Fuera del Establecimiento” (Destacamento de Trabajo), y como consecuencia de tal revocatoria, no le es procedente ningún otro beneficio, hasta optar el mismo por la gracia del CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, el cual es facultativo del juez una vez evaluado el caso in comento y ajustado a lo previsto en los artículos 20, 52 y ss del Código Penal Vigente, que en definitiva es TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que será efectiva a partir del día 03 de Febrero del año 2011.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano JOSE DANIEL VAAMONDE URBINA, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.481.732, en virtud de las nuevas circunstancias que hicieron necesaria dicha reforma, vale decir, la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente a Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), otorgada a favor del precitado penado el 11 de Agosto del año 2008, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 479, 482 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo I, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-103-07
RDLC/rdlc.-