REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al penado VILLARROEL HERNANDEZ JORGE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.027.782; así como la solicitud de revocatoria formulada por el Ministerio Publico y la sugerencia de revocatoria realizada por la Delegada de Prueba encarda de la supervisión del penado, este Juzgador actuando de conforme con los dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado VILLARROEL HERNANDEZ JORGE, antes identificado, en fecha 27 de Diciembre de 1999, fue condenado por el por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículos 407, 460 ahora 458 y 407 del Código Penal..
SEGUNDO: Que en fecha 31 de Enero del año 2002, este Tribunal declaró ejecutada y computada la decisión señalada supra.
TERCERO: Que en fecha 26 de Septiembre del año 2007, este Tribunal Primero de Ejecución, previó cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, acordó otorgarle al penado, VILLARROEL HERNANDEZ JORGE, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto).
CUARTO: Se evidencia del folio 197 de la Cuarta pieza que contiene la presente causa, acta de comparecencia mediante las cual el penado fue impuesto de la decisión en virtud de la que le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO, así como también se comprometió a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas. Igualmente, consta en el folio 15 de la Quinta Pieza, acta donde se deja constancia que se le realizó llamada telefónica al penado, a fin de instarlo a comparecer por ante este Tribunal en virtud de audiencia especial fijada en la presente causa, con el objeto de justificar el motivo del incumplimiento de las obligaciones impuestas, siendo atendida por la ciudadana Celia Oropeza, quien manifestó ser la ex pareja del penado y que no sabía nada de él.
QUINTO: En las actas que conforman el presente expediente, cursa solicitud de revocatoria emanada del Director y de la Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, a través del cual informan a este Tribunal que el penado VILLARROEL HERNANDEZ JORGE, dejó de presentarse ante su Delegada de Pruebas; así mismo informa que dejo de cumplir con la condición de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, desde el 08 de julio del año 2008 y que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para la ubicación del penado, les fue imposible, por lo que en consecuencia declaran la evasión del residente y solicitan la revocatoria de la Medida de Régimen Abierto.
SEXTO: Corre inserta en el folio 14 al 16 de la presente pieza del expediente, Acta de Audiencia en la cual la representación del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la mencionado medida, visto el incumplimiento por parte del penado; siendo que éste Tribunal concedió una oportunidad a los fines de que la Defensa realizará las gestiones pertinentes para tratar de ubicar a su defendido, fijando como fecha para la celebración de la nueva audiencia el día 04 de los corrientes mes y año, fecha en la cual la defensa señaló la imposibilidad de localizar al penado.
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionara bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensable para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordada por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, y las reglas del centro de pernocta, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y
reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que lo constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ADOLFO CHOCLAN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho en su libro “INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA” ,paginas 68, 69, 70, 71.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con toda y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado VILLARROEL HERNANDEZ JORGE, incurrió en conductas irregulares que confirman un flagrante incumplimiento de la obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose así que el penado no tiene la más mínima voluntad de continuar cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal por decisión de fecha 26 de septiembre de 2007; mediante la cual le concedió la referida Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es decir se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuere asignado, pero es el caso que tal y como lo ha señalado la delegada de prueba en su informe, el penado no se ha presentado desde el mes de julio del año 2008, al mismo tiempo que no está cumpliendo con la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, que conllevan a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue citado e impuesto del deber de cumplir con las condiciones impuestas, comprometiéndose el mismo a cumplirlas.
A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria serán declarada de oficio a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o por la victima del nuevo delito cometido”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio o a solicitud de Ministerio Público, (tal como ocurre en el presente caso), cualquiera de las formulas alternativas e cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como sea verificado en el presente caso.
Así la cosas, quien de aquí decide observar que el penado VILLARROEL HERNANDEZ JORGE, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de Prueba, así como también abandono sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, sin justificación alguna.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado VILLARROEL HERNANDEZ JORGE, antes identificado, perdió todo posibilidad de llevar a término su condena bajo régimen de supervisión distinto al permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado VILLARROEL HERNANDEZ JORGE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.027.782, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Articulo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Articulo 479 numeral 1º ibídem, en virtud de haber incumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este Juzgado, mediante decisión de fecha 26 de septiembre del año 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), que le fuera otorgado al penado VILLARROEL HERNANDEZ JORGE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.027.782, por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2007; de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Articulo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Articulo 479 numeral 1º ibídem, en virtud de haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas. Como consecuencia de lo anterior se ordena la aprehensión del prenombrado penado, a fin que de cumplimiento al resto de la pena que le fuera impuesta.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, y notifíquese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y Oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese al Director y Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-1185-00
RDLC/rdlc.