REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a la Suspensión Condicional de la Pena, en la causa signada con el Nº 1E 096-07, nomenclatura de este Tribunal del RENE MARTIN D’ LEON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.840.540, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 02 de Octubre del presente año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado RENE MARTIN D’ LEON PANTOJA, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de TRES (03) DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con las agravantes del artículo 217 Ejusdem; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.
En fecha 28 de Octubre del año 2008, este Tribunal declaro Ejecutada y Computada la decisión señalada supra, indicando la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordenó la práctica del examen Psicosocial y la Certificación de Antecedentes Penales.
Cursa en el expediente Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que dejan constancia de que hasta la fecha de emisión de dicha certificación el ciudadano RENE MARTIN D’ LEON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.840.540, no registra antecedentes penales anteriores a la presente condena.
Así tenemos que el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el Tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de TRES (03) AÑOS, en caso de haber sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida por cuanto al ciudadano RENE MARTIN D’ LEON PANTOJA, le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Conflictos temporarios entre pulsiones instintivas y solidez en esquema socioformativo introyectado, dificultades no resuelta que competen a la fuerza física y dominio, sumado a ingesta etílica con poco control, desinhibieron actuar irreflexivo, con alteraciones en funciones intelectivas, asociativas y captar límites en el espacio de otro, en cuanto a la sexualidad responsable y madura ante el objeto disparador de manifestaciones del líbido, expresándose sin medir consecuencias ni daño provocado. Actualmente se percibe movilizado por las implicaciones derivadas dada la connotación del hecho sancionado, dispuesto a reforzar cambios emprendidos y desarrollar conducción social efectiva.
V.- PRONOSTICO:
La ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada nos permite determinar que el penado en atención dispone de las competencias básicas para ajustarse al perfil probacionario, basándose en:
• Capacidad para aprender de la experiencia, reconsideración de pautas erráticas y disposición a modificarla.
• Conducente a la ascensión de conducta responsable y madura, exhibiendo sentimientos de culpa.
• Potencial para postergar gratificaciones y esperar el momento oportuno en la obtención de satisfactores personales.
• Puede desarrollar estrategias resolutivas adecuadas en la solución de problemas.
• Exhibe actitud favorable hacia las normas, evidenciado en conducta intramuros adaptativa.
• Identificación positiva hacia entorno familiar (secundario).
• El apoyo familiar, se percibe comprometido y dispuesto a velar por el cumplimiento de las indicaciones impuestas.
•
VI.- CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada…”. (Copia textual).
Asimismo, el penado no es reincidente, por cuanto anterior a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no registra ningún otro antecedente penal, tal y como se evidencia de la certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que cursa inserta en la presente pieza, como ya se indico. Igualmente, la pena impuesta no excede el límite de de tres años establecido en la ley, tal y como se señaló anteriormente.
En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado RENE MARTIN D’ LEON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.840.540, por un lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del Tribunal.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Zonal Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
3.- Prohibición de Consumir alcohol así como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Presentarse cada ocho (08) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena.
5.- Acudir al Hospital Psiquiátrico del Este (El Peñón), a los fines de realizar evaluación psiquiátrica correspondiente y de ser necesario, recibir tratamiento terapéutico especializado. Debiendo consignar por ante este Tribunal, todo lo relacionado a fin de dar cumplimiento con esta condición.
6.- Realizar actividades sociales en instituciones benéficas, para lo cual deberá informar a este Tribunal cuales serían las instituciones y en que consistirían las actividades a realizar; así como también, consignar los respectivos informes emanados de dichas instituciones donde se verifique tal cumplimiento.
7. Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo y posteriormente cada treinta (30) días. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.-
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado RENE MARTIN D’ LEON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.840.540, por un lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, y se le impone de las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del Tribunal.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Zonal Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
3.- Prohibición de Consumir alcohol así como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Presentarse cada ocho (08) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena.
5.- Acudir al Hospital Psiquiátrico del Este (El Peñón), a los fines de realizar evaluación psiquiátrica correspondiente y de ser necesario, recibir tratamiento terapéutico especializado. Debiendo consignar por ante este Tribunal, todo lo relacionado a fin de dar cumplimiento con esta condición.
6.- Realizar actividades sociales en instituciones benéficas, para lo cual deberá informar a este Tribunal cuales serían las instituciones y en que consistirían las actividades a realizar; así como también, consignar los respectivos informes emanados de dichas instituciones donde se verifique tal cumplimiento.
7. Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo y posteriormente cada treinta (30) días, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la Defensa Pública. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y Boleta de Citación al penado, a los fines de que comparezca ante este Tribunal para ser impuesto de la presente decisión. Líbrese oficio a la Coordinación N° 08 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-150-08
RDLC/rdlc.-