REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado YUBER RAFAEL MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.406.057, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, que el penado YUBER RAFAEL MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.406.057, en fecha 10-08-00, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 05-02-02, este Tribunal declara redimida la pena al penado identificado en autos y le es redimido CINCO (05) MESES y SIETE DIAS.

En fecha 24-01-07, el penado YUBERT RAFAEL MEJIAS, es puesto a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; donde fue llevado a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien decretó Medida privativa de Libertad.

En fecha 28-03-07, se realizó la Audiencia Preliminar en contra del penado YUBERT RAFAEL MEJIAS, el resultado de la mencionada audiencia fue la acogida del procedimiento por admisión de los hechos por parte del imputado en esa causa, siendo sentenciado a sufrir la pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, por ser autor responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal en relación al primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal.

En fecha 30-04-07, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual acuerda remitir las actuaciones al Juez natural, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por el cual el penado identificado en autos se encuentra cumpliendo pena a los fines de ser agregadas y acumuladas a la causa, conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 01-02-08, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto decisión mediante la cual acordó la acumulación de las penas conforme a lo estipulado en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar el cómputo definitivo y los posibles beneficios en el orden cronológico del penado YUBER RAFAEL MEJIAS.

Entonces, se evidencia que el penado es procesado primariamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso como sanción la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Posteriormente, en fecha 24-01-07, comete un nuevo delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal en relación al primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, por el cual es condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) MESES de ARRESTO. Siendo que en definitiva el penado YUBERT RAFAEL MEJIAS, antes identificado, deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Conforme con la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal.

En esta misma fecha este Tribunal acuerda Redimirle la Pena por Trabajo y Estudio por un tiempo igual a: OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual será descontado del tiempo de pena que le falta por cumplir.

Ahora bien, se evidencia de la decisión dictada en fecha 07-04-2008, que el precitado penado fue detenido por primera vez el día 08-06-00 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (12-03-08), este período de tiempo desde el 08-06-00 hasta el día de hoy 12-03-09, da como resultado efectivo de cumplimiento de pena de: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS. A este tiempo hay que sumarle el tiempo redimido en fecha 05-02-02 que son: CINCO (05) MESES y SIETE DIAS mas el tiempo redimido el día de hoy 12-03-09 que son: OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumado al tiempo que lleva detenido da un tiempo igual de cumplimiento de pena de: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de DIEZ (10) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un tiempo remanente de sanción por cumplir de: UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, que cumplirá principalmente el día 28 DE ABRIL DEL 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 28 DE ABRIL DEL 2009.

2.- Interdicción Civil, mientras dure la pena principal, que cumplirá el 28 DE ABRIL DEL 2009.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En lo que respecta a las Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que se encuentra demostrado que YUBER RAFAEL MEJIAS, registra antecedentes penales, en virtud de que el penado fue condenado en dos oportunidades la primera vez, en fecha 10-08-00, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y la segunda vez; en fecha 28-03-07, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, por ser autor responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal en relación al primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal; por lo que en consecuencia NO PUEDE OPTAR A NINGUNA DE LAS REFERIDAS MEDIDAS ALTERNATIVAS, de conformidad con el ordinal 1°, del referido artículo, que establece como uno de los requisitos para el otorgamiento de las mismas que el penado no registre antecedentes penales, en consecuencia el mismo podrá salir en libertad en fecha 28 DE ABRIL DEL 2009, ya que para esa fecha cumplirá el tiempo total de las condenas que le fueron impuestas. Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado YUBER RAFAEL MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.406.057, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.


Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial donde se encuentra detenido, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA





ACT: 2E-1294-00