REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

PENADO: JUAN EUSTAQUIO ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.353.937.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado JUAN EUSTAQUIO ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.353.937, fue condenado por Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1.998, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 80 ambos del anterior Código Penal; y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO: Conforme con el Cómputo de Pena practicado en fecha 25 de Junio de 1.999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, del expediente, el penado JUAN EUSTAQUIO ASCANIO, antes identificado, fue detenido en fecha 08 de octubre de 1.996, tal como se evidencia de autos, hasta el 25 de junio de 1.999, por lo que se desprende que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y desde el día 25-06-1999 hasta el día 08-11-03, el mismo cumplió con el resto de la pena que le fuera impuesta ya que al mismo se le otorgo la Libertad Condicionada.

TERCERO: Que la pena antes señalada, quedó definitivamente firme por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dejó establecido que el penado cumpliría la pena el día 08-11-2003.

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“…Las penas prescriben así:
1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas y subrayado Tribunal).


Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la condena impuesta al penado JUAN EUSTAQUIO ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.353.937, esto es, desde el 12 de Junio de 1.998, hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de presidio impuesta, así como también las accesorias de la misma.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JUAN EUSTAQUIO ASCANIO, identificado ut supra, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1.998, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 80 ambos del anterior Código Penal; y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; y como consecuencia de ello, lo que corresponde en derecho es decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias y ordenar la LIBERTA PLENA del penado JUAN EUSTAQUIO ASCANIO, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano JUAN EUSTAQUIO ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.353.937, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 12 de Junio de 1.998, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 80 ambos del anterior Código Penal; y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como de las penas accesorias, todo ello conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA


2E-530-99
NT/jp