REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2E1462-02
JUEZ: Abg. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. JESSICA PEREIRA
PENADO: REYES FERNÁNDEZ RUBÉN OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.762.762.
FISCAL: Abg. GABINO QUERALES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Vista la solicitud hecha por el ciudadano ABG. GABINO QUERALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cursante en el presente expediente y revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado: REYES FERNÁNDEZ RUBÉN OSWALDO, no ha dado cumplimiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que le fuera acordado en fecha 13-06-2005, tal como consta en decisión decretada por este Tribunal, es por lo que esta Juzgadora actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el Penado REYES FERNÁNDEZ RUBÉN OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.762.762, anteriormente identificado, fue condenado por el Tribunal Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de: NUEVE(09) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MILEIDY YAMILETH SALAS y de NAVARRETE MOLINA JHONNY, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13.
SEGUNDO: Corre inserto oficio No.300-06, de fecha 02-02-2006, suscrito por el Director del Centro de Pernota DR. FRANCISCO CANESTRI. En el cual informa que el penado no cumplió mas con las pernotas impuestas desde el dia 22-12-05 hasta el día 02-02-2006.
TERCERO: Corre inserto en la presente causa oficio N° 0905-07 de fecha 25-04-2007, emanado del centro de Pernota DR. FRANCISCO CANESTRI, en el cual indica que el penado en cuestión cumplió en el mes de enero del 2007, solo 10 días de las pernotas, en el mes de febrero del referido año 16 días y el mes de marzo todo el mes, en el mes de abril 9 días y en el mes de mayo 18 días.
En fecha 29 de febrero del año 2008, se recibió solicitud de Revocatoria de la Medida Impuesta, por parte del centro de Pernota DR. FRANCISCO CANESTRI, por cuanto el penado evadió el régimen de pernotas impuesto.
Como se observa debe esta Juzgadora dar respuesta a la solicitud de Revocatoria de la formula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (RÉGIMEN ABIERTO) que cursan en contra del penado REYES FERNÁNDEZ RUBÉN OSWALDO. En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (RÉGIMEN ABIERTO), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena., tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, en consecuencia el mismo ha incumplido con los requisitos inherentes a la fórmula de cumplimiento de pena que le fue otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegada de Prueba y autoridades del Centro de Cumplimiento de Pena.
A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de esta Juzgadora revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado REYES FERNÁNDEZ RUBÉN OSWALDO, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (REGIMEN ABIERTO) que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Régimen Abierto) al penado REYES FERNÁNDEZ RUBÉN OSWALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado, Delegado de Prueba y normativas del Centro de cumplimiento. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA. LA REVOCATORIA de la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Régimen Abierto) al penado REYES FERNÁNDEZ RUBÉN OSWALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad NoV.- 8.762.762, y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocoron, con sede en Maracay Estado Aragua. Líbrese boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (RÉGIMEN ABIERTO) que le fuera otorgada al penado REYES FERNÁNDEZ RUBÉN OSWALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad NoV.- 8.762.762, que le fuera acordado en fecha 13-06-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas. De conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, con sede en Maracay Estado Aragua. Líbrese boleta de Encarcelación.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial de Tocorón. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Pernota DR. FRANCISCO CANESTRI, con sede en el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, y al Fiscal Décimo del Ministerio público de Ejecución de la Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
NTY/rp
EXP. N° 2E-1462-02