REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: PACHECO GONZÁLEZ CARLOS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.395.285, y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del cómputo realizado en la presente causa en fecha 1612-2008, se evidencia que el penado: PACHECO GONZÁLEZ CARLOS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.395.285, fue condenado por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2008, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el 420 del Código Penal con la agravante del articulo 217 numeral 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, a cumplir la pena de: CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION; así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”


Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “… Actitudes impulsivas aunado a exceso de velocidad y negligencia en su comportamiento vial potencian la acción penalizada, en la actualidad reconoce su error y esta dispuesto a ser mas precavido, sintiéndose movilizado e intimidado por la sanción penal. ”. PRONOSTICO:”El Equipo técnico evaluador da una opinión favorable, y sugiere lo siguiente:

1° Apoyo Psicologico a fin de redimensionarse y fortalecer aspectos de una personalidad como: manejo de emociones e impulsivos, toma de decisiones asertivas, pensamiento critico y autoestima.
2° Involucrarlo en talleres de crecimiento personal y sensibilizar toma de conciencia en la prevención de accidentes de transito y el conocimiento de la Ley de Transito y la Educación Vial.

Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: PACHECO GONZÁLEZ CARLOS JOSÉ, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: PACHECO GONZÁLEZ CARLOS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.395.285, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada tres (3) meses.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.


Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: PACHECO GONZÁLEZ CARLOS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.395.285, de nacionalidad venezolana, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes, a la Coordinación Zonal N° 08. Líbrese Boleta de Citación al Penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA.


Act Nº 2E-164-08