Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado SANDI JESÚS LONGA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.020.844, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 31 de agosto de 2004, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende del expediente que contiene la presente causa. Así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.


SEGUNDO: Cursa en la presente causa, Copia del Acta de Defunción, emanada de la oficina del Registro Civil del Municipio Brion del Estado Miranda, mediante la cual, deja constancia que en fecha 13-06-08, falleció el ciudadano: SANDI JESÚS LONGA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.020.844, siendo la causa de la muerte: Taponamiento Cardiaco, Hemopericardio, Ruptura cardiaca, herida por Arma de Blanca, según certifico la DR. MARIA GARRIDO.

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las penas accesorias, considera este juzgador, que siendo la responsabilidad Penal de índole personal, la muerte del penado cesa y extingue IURE ET IURE el cumplimiento de la pena principal y en consecuencia de la pena accesoria de la condena impuesta al penado: SANDI JESÚS LONGA RUIZ, razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: SANDI JESÚS LONGA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.020.844, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 31 de agosto de 2004, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende del expediente que contiene la presente causa. Así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 13 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la División de antecedentes Penales, Consejo nacional Electoral. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Dra. NANCY TOYO YANCY



LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA

ACT: 2E-019-04