REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2E075-99
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. JESSICA PEREIRA
PENADO: MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No V.13.319.535.
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS TABARE, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como de los diferentes Informes Periódicos Conductual Extraordinario, remitido a este Tribunal por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nª 08, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en los cuales entre otros aspectos informan que el penado en cuestión se presento a dicha coordinación en forma irregular, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 20-12-2004, fecha en la cual se le otorgo el beneficio de Libertad Condicional.
De igual manera en fecha 12-02-2009 se recibió oficio Nª 128-09, emanado de la Coordinación Zonal Nª 08, en el cual informa a este Tribunal que el penado: MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, se encuentra detenido en el Internado Judicial el Rodeo I, bajo la orden del Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial y sede, por lo que se procedió a solicitar con la urgencia del caso información al Tribunal 2ª de Control.
En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió oficio Nª 0695-09, emanado del Tribunal Segundo de Control, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ, quien informo que efectivamente al penado: MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, se le sigue causa por ante ese Tribunal a su cargo por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el articulo 277 del Código penal, y que dicha causa se encuentra en la etapa de audiencia Preliminar. Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 10 de noviembre del año 1997, el Extinto Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal, condenó al ciudadano, MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No V.13.319.535, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: ESTERLIN FREITAS SAAVEDRA.
SEGUNDO: En fecha 20 de diciembre 2004; este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL” al penado MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No V.13.319.535.
TERCERO: Tal como se desprende de autos, el penado MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No V.13.319.535, antes identificado, en fecha 10 de octubre del 2007, compareció ante este Tribunal, dándose por notificado de de la decisión de fecha 20-12-2004, mediante la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, así como de las condiciones que debía cumplir; comprometiéndose el mismo a dar cumplimiento a las mismas.
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el, incurrió en conductas irregulares; las cuales configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, es decir, se evidencia de autos que el penado, el penado MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, dejó de cumplir con la obligaciones que le impusiera el tribunal, se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado, incumpliendo tal obligación, así mismo el mismo se encuentra incurso en nuevo delito, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, lo que conlleva a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegada de Prueba durante su supervisión y por cuanto el mismo se encuentra incurso en la nueva comisión de un hecho punible. A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de esta Juzgadora revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso. Asimismo el penado: MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, se encuentra incurso en la comisión de un nuevo delito.
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No V.13.319.535, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL” que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por Delegado de Prueba sin justificación alguna.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No V.13.319.535. de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este TRIBUNAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “RÉGIMEN ABIERTO ” que le fuera otorgada al penado MARQUEZ AZUAJE CESAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No V.13.319.535, quien fue sentenciado en fecha 10 de noviembre del año 1997, por el Extinto Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: ESTERLIN FREITAS SAAVEDRA, y Se le concedió en fecha 20 de diciembre de 2004 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas y por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible. Asimismo este Tribunal acuerda mantener en calidad de detenido en el Internado Judicial donde se encuentra actualmente recluido, vale decir en el Internado Judicial el Rodeo I. De igual manera se acuerda oficiar al Tribunal 2° de Control de este Circuito, a los fines de que informe a este Tribunal con carácter de urgencia una vez que realice la Audiencia Preliminar fijada en la causa signada bajo el N° 2C1863-08, nomenclatura de ese Tribunal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese los respectivos oficios y remítase copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Zonal Nª 08.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
2E-075-99