REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista la decisión dictada mediante la cual este Tribunal en fecha 03 de marzo 2006, Revoca la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Régimen Abierto) que le fuera otorgada al penado REYES FERNÁNDEZ RUBÉN OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.762.762, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar el computo en los siguientes términos:

Se observa de la sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2001, por el Tribunal Primero en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de: NUEVE(09) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MILEIDY YAMILETH SALAS y de NAVARRETE MOLINA JHONNY, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13.

Ahora bien, se evidencia de la revisión hecha a la presente causa, que el penado en autos fue detenido por primera vez en fecha 23-01-2001, manteniéndose en esa situación hasta el día 13 de junio del año 2005, fecha el la cual le fue acordado, la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por lo cual estuvo detenido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRÉS (23) DIAS, el cual es sumado al tiempo de disfrute correctamente del Beneficio Otorgado vale decir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

En fecha 06-10-08, se libro Orden de Captura en contra del precitado penado, por el incumplimiento de las condiciones impuestas en el beneficio otorgado.

En fecha 26 de febrero del 2009, el precitado penado fue detenido y puesto a la orden de este Tribunal, y se llevo a cabo en fecha 03-03-09, Audiencia Especial, en la cual se Decreto la Revocatoria del Beneficio otorgado y se acordó como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Tocoron, por lo que el mismo desde el día 26-02-09 hasta la presente fecha a cumplido un tiempo de pena de: UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que sumado al tiempo cumplido anteriormente lo cual arroja un tiempo total de pena cumplido de: SIETE (07) DÍAS, por lo que el penado a cumplido un tiempo de pena total hasta el día de hoy sumando el tiempo que pernoto igual a: SEIS (06) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS.

Ahora bien el tiempo que ha cumplido de pena hay que restárselo al tiempo de la condena por lo que al mismo le falta por cumplir un tiempo igual de: DOS (02 AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, por lo que el mismo cumple la pena el día: 19 de febrero del 2012.


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 19 de febrero del 2012.

2.- Interdicción Civil, mientras dure la pena principal, que cumplirá el 19 de febrero del 2012.



DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, efectivos de privación de libertad, lapso que ya opero.

2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a: TRES (03) AÑOS, UN (01) DIA Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, efectivos de privación de libertad, lapso que ya opero.

3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, efectivos de privación de libertad, el cual se hizo efectivo en fecha 19-02-2009.

4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (12) DÍAS DE PRESIDIO, el cual cumple en fecha 18 de noviembre del 2009.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: REYES FERNÁNDEZ RUBÉN OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.762.762, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.


Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política y la Interdicción Civil. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA




ACT: 2E-1462-02