REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-1663-03
PENADOS: JOSÉ ALFREDO CHACÓN MARTÍNEZ
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCION SENTENCIA Y REGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: COORDINACION DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA
1.- Sentencia emitida por el Juzgado Sexto (6º) Accidental del Juzgado Primero (1º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha de 29-03-96, donde condenan al ciudadano JOSÉ ALFREDO CHACÓN MARTÍNEZ, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificados y penados en los artículos 411 y 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. (Folios 65 al 71 de la Segunda Pieza).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado JOSÉ ALFREDO CHACÓN MARTÍNEZ, fue condenado por el Superior Tercero (3º) Accidental del Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha de 17-02-98, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 en su encabezamiento y 422.2 en relación con el artículo 417, todos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y por cuanto hasta la presente fecha no se ha efectuado la ejecución de la sentencia; es por lo que se acuerda su inmediata EJECUCIÓN conforme con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE ALFREDO CHACON MARTINEZ fue aprehendido en fecha 11-05-1992, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 165 de la primera pieza, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día 01-06-1992, data en la cual se le otorgo el Beneficio de Sometimiento a Juicio; por lo que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a VEINTIUN (21) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISION; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, se desprende que le faltaba por cumplir SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
SEGUNDO: Tomando en consideración el tiempo transcurrido, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano JOSÉ ALFREDO CHACÓN MARTÍNEZ, fue condenado a cumplir la pena de de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, permaneciendo detenido por un lapso de VEINTIUN (21) DÍAS, que restados a la pena impuesta nos da un remanente de pena por cumplir de SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS. y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de NUEVE (9) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy inclusive ha transcurrido mas de
DOCE (12) AÑOS, tiempo este superior al previsto en le norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOSÉ ALFREDO CHACÓN MARTÍNEZ quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.851.634; de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta a los penados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOSÉ ALFREDO CHACÓN MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.851.634 de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/JZ
Exp. Nº 3E-1663-03