REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-176-09
PENADO: YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN
MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y
RÈGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PRIVADA ABG. CARLOS ALBERTO GALEANO PEÑA


Visto el escrito recibido en este Juzgado, consignado por el Abogado, CARLOS ALBERTO GALEANO PEÑA en su condición de Defensor de la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN; este Tribunal de Ejecución antes de decidir lo conducente procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente y observa lo siguiente:

1.- Decisión de Fecha 11-02-09, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó ejecutar la sentencia impuesta a la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN. (Folios 141 al 144 de la Tercera Pieza).

2.- Decisión de Fecha 26-02-09, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó Reformar el cómputo de la pena impuesta a la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN, asimismo se ordenó la práctica de Evaluación Psicosocial a los fines de determinar si está apta o no para el disfrute de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folios 158 al 162 de la Tercera Pieza).

3.- Solicitud efectuad por el profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GALEANO PEÑA en su condición de Defensor de la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN, quien entre otras cosas manifiesta: “…mi representada cumple con los supuestos del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA… requisitos… mi defendida es indefensa porque padece de un retrazo (sic.) mental motivo por el cual solicito al tribunal ordene los






respectivos examenes (sic.) forenses y psicológicos para que proceda una MEDIDA HUMANITARIA tal como lo establece el COPP en su ARTÍCULO 592… en la audiencia de presentación el día dos de junio de 2007, el Tribunal de control dictó Medica Cautelar Privativa de Libertad en su modalidad CASA POR CARCEL ES DECIR ARRESTO DOMICILIARIO, en la cual duro 14 meses luego una vez que fueron condenados en agosto de 2008, mi defendida está recluida en la cárcel de los Teques para mujeres hasta la presente fecha… también que tome en cuenta los 14 meses que estubo (sic.) detenida mi defendida en su domicilio (arresto domiciliario) que se debe computar como medida de libertad…”. (Folio 169 y 170 de la Tercera Pieza).


Revisada como ha sido la diligencia consignada por la defensa de la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN, en este sentido se observa que en Primer Lugar, pide a este Juzgado se sirva reformar el cómputo en virtud de existir error involuntario por parte del Tribunal al momento de referirse a los beneficios procesales; en este sentido este Despacho en fecha 26-02-09, de conformidad con las facultades que le confiere la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó reforma del cómputo efectuado en data 11-02-09, ordenándose en el mismo la práctica de la Evaluación Psicosocial a la penada a los fines de pronunciarse sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habiéndose notificado de la misma a la Defensa; tal como se evidencia a los folios 158 y siguientes de la Tercera Pieza; en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la solicitud en cuestión. ASI SE DECLARA.

En Segundo Lugar, peticiona la Defensa la práctica de exámenes Forenses y Psicológicos, alegando que su representada es indefensa, porque padece de un retrazo (sic) mental, por cuanto desde la infancia padece de esa debilidad; en virtud de ello y a los fines de determinar el estado de salud mental de la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN; en este sentido Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa y acuerda librar Oficio a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique Examen Psicológico Psiquiátrico. ASI SE DECLARA.

En Tercer lugar, solicita la Defensa sean tomados en consideración los 14 meses que ha permanecido la penada en su domicilio; en este sentido es necesario recordar que en fecha 04-06-07 se realizó Audiencia de Presentación ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acordando éste imponerle a la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el









artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir que la penada permaneció con una medida restrictiva de Libertad hasta el día 13-08-08, data en que el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio dictó Sentencia condenatoria en su contra y ordenó en consecuencia su reclusión.

En este sentido es necesario destacar que la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN no se encontraba privada de su libertad, puesto que le había sido impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (medida restrictiva de libertad); tiempo este que no puede ser tomado en cuenta como de privación de libertad.

En este sentido el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 484: PRIVACION DE LIBERTAD. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de pena o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”.

Dicho lo anterior y subsumiendo los hechos en el derecho, necesariamente tenemos que concluir que la Decisión emitida por este órgano jurisdiccional en fecha 26-01-09 se encuentra ajustada a derecho y lo procedente será declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN, en el sentido de que se tome en consideración los catorce (14) meses que permaneció la penada en su domicilio, puesto que quedó demostrado que esta no se encontraba privada de libertad puesto que se encontraba bajo una medida restrictiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión






Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de reforma de cómputo por cuanto el mismo fue realizado en fecha 26-02-09, de conformidad con las facultades que le confiere la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa y acuerda librar Oficio a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique Examen Psicológico Psiquiátrico a la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud con relación a que se tome en consideración los catorce (14) meses que permaneció la penada bajo una medida restrictiva de libertad; todo ello conforme lo señalado en el segundo supuesto del artículo 509, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor y ordénese el traslado de la penada a los fines de imponerla de la presente Decisión. Cúmplase.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO


Abg. JOSUE ZERPA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


Abg. JOSUE ZERPA










RPS/daisy
Exp. N° 3E-176-09