REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-236-99
PENADOS: IVAN EDUARDO PANTOJA
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero (3º) Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde condena al ciudadano IVAN EDUARDO PANTOJA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, tipificado y penado en el artículo 416 en relación con el 420 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 29 al 37, Segunda Pieza).
2.- Decisión de fecha 01-06-98, emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se acordó la ejecución de sentencia impuesta al ciudadano IVAN EDUARDO PANTOJA, (Folio 46 de la Segunda Pieza).
3.- Decisión de fecha 13-08-99, emitida por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde se acordó la Redención de la pena por Confinamiento al penado IVAN EDUARDO PANTOJA, y donde se evidencia que le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS. (Folios 97 y 98 de la Segunda Pieza).
4.- Decisión de fecha 24-09-99, emitida por el Primero (1º) de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde se acordó el beneficio de Confinamiento al penado IVAN EDUARDO PANTOJA, (Folio 104 de la Segunda Pieza).
5.- Boleta de Excarcelación N°058-99, de fecha 24-09-1999, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se ordenó la Libertad del ciudadano IVAN EDUARDO PANTOJA, y se acordó el beneficio de Confinamiento por el término de UN (1) AÑO Y DIECINUEVE (19) DIAS. (Folio 105).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado IVAN EDUARDO PANTOJA fue condenado por el Juzgado Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, tipificado y penado en el artículo 416 en relación con el 420 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Asimismo se evidencia que en fecha 24-09-1999, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde se acordó el Beneficio de Confinamiento por el término de UN (1) AÑO y DIECINUEVE (19) DIAS, y en consecuencia la libertad de dicho ciudadano en virtud de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano IVAN EDUARDO PANTOJA, fue condenado a
cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, tipificado y penado en el artículo 416 en relación con el 420 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, permaneciendo
detenido por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que restados a la pena impuesta nos da un remanente de pena por cumplir de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS; y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy inclusive ha Transcurrido mas de NUEVE (9) AÑOS, tiempo este superior al previsto en le norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO IVAN EDUARDO PANTOJA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.475.812; de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta al penado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano IVAN EDUARDO PANTOJA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.475.812; de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
Exp. 3E-236-99