REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-210 -99
PENADOS: CAMACHO RUIZ GILMAN JOSÉ
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior Sexto (6º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha de 08-06-1992, donde condena al ciudadano CAMACHO RUIZ GILMAN JOSÉ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículos 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. (Folios 154 al 169 de la Segunda Pieza).

2.- Decisión de fecha 29-09-94, donde acordó la ejecución de Sentencia impuesta al ciudadano CAMACHO RUIZ GILMAN JOSÉ, efectuada por el extinto Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda. (Folios 217 y 218 de la Segunda Pieza).

3.- Oficio de fecha 29-03-2004, suscrito por el Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, manifestado que el penado CAMACHO RUIZ GILMAN JOSÉ, se encuentra evadido del lugar de trabajo, bajo la medida de Destacamento de Trabajo, según Junta de Conducta de fecha 04-11-1994. (Folio11 de la Tercera Pieza).

3.- Oficio de fecha 17-05-05, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en su condición de Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros Estado Guárico,
remite Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 04-11-94 y donde se deja constancia que una vez analizada la progresividad laboral y conductual del penado CAMACHO RUIZ GILMAN JOSÉ, se observa que el mismo reúne los requisitos para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo. (Folios 23 y 24 de la Tercera Pieza).

4.- Oficio de fecha 18-10-2006, suscrito por la Directora General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia donde manifiestan que el penado CAMACHO RUIZ GILMAN JOSÉ, se evadió del lugar del trabajo, bajo la medida de Destacamento de Trabajo desde la data 10-12-1996.

Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado CAMACHO RUIZ GILMAN JOSÉ, fue condenado por el Juzgado Superior Sexto (6º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículo 407 del Código Penal. Asimismo se evidencia del auto de ejecución cursante al folio 218 de la segunda pieza que el mismo fue detenido en fecha 17-04-90 hasta el día 04-11-94, fecha en la que la Junta Conductual constituida en el Internado Judicial de San de los Morros del Estando Guárico, acordó la medida de Destacamento de Trabajo; faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (8) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que riela oficio suscrito por la Directora General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, manifestando que el penado CAMACHO RUIZ GILMAN JOSÉ, se evadió del lugar del trabajo, bajo la medida de Destacamento de Trabajo desde la data 10-12-1996, lo que nos da un tiempo de cumplimiento de pena en libertad de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumados al tiempo de detención nos arroja un total de cumplimiento de pena efectivo de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIDOS (22) días, que restados a la pena impuesta se evidencia que le falta por cumplir un tiempo de CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DÍAS.

En lo que respecta al tiempo de la prescripción de la condena, esta comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, ya que conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo que le falta por cumplir que seria en este caso CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) días, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DÍAS, contados a partir de la fecha del quebrantamiento, es decir; desde el 10-12-96, evidenciándose que dicha pena se encuentra prescrita, pues se observa que al día de hoy ha transcurrido mas de DOCE (12) AÑOS, tiempo este superior al establecido en la norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano GILMAN JOSÉ CAMACHO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.848; de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta al penado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la


República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano GILMAN JOSÉ CAMACHO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.848; de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA






RPS/Daisy
Exp. N° 3E-210-99