REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-050-05
PENADOS: SAMUEL ESTEBAN GONZÁLEZ SILVA
JUAN EVANGELISTA PÉREZ MACHADO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1992, donde condena a los ciudadanos SAMUEL ESTEBAN GONZÁLEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 43 al 52 de la Segunda Pieza).
2.- Decisión emitida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1992 donde ejecutó la Sentencia impuesta a los ciudadanos SAMUEL ESTEBAN GONZÁLEZ SILVA. (Folio 78 de la Segunda Pieza).
3.- Decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20-11-92, mediante la cual acuerda a favor del penado SAMUEL ESTEBAN GONAZALEZ SILVA, la Suspensión Condicional de la Pena, por el lapso de SEIS (6) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS. (Folios 124 al 126 de la Segunda Pieza).
4.- Decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22-01-96, mediante la cual revoca la medida de Suspensión Condicional de la Pena, al penado SAMUEL ESTEBAN GONZÁLEZ SILVA.
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado SAMUEL ESTEBAN GONZÁLEZ SILVA, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-05-92, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución, donde se deja constancia que el penado ut supra le faltaba por cumplir SEIS (6) AÑOS, de la pena impuesta. Igualmente le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, el cual le fue revocado por cuanto dejó de presentarse desde el 30-08-93; evidenciándose que le faltó por cumplir de la pena impuesta un lapso de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, el transcurso del lapso establecido por la ley; requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe contarse desde el día del quebrantamiento de la condena, es decir a partir del 30-08-93, fecha en la que dejó de presentarse, entonces
debe contarse el tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, en este caso la pena sería CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, más la mitad del mismo, es decir; DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES; debiendo agotarse entonces el tiempo de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy inclusive ha transcurrido mas de QUINCE (15) AÑOS, tiempo superado en demasía para opere la prescripción en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano SAMUEL ESTEBAN GONZÁLEZ SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.750.798; de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de ciudadano SAMUEL ESTEBAN GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.750.798 de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 y 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
Exp. 3E-050-05