REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-179-99
PENADOS: LENNYS JOSEFINA PEREIRA OJEDA
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCION SENTENCIA Y REGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA PENAL ASUNTO: EXTINCION DE PENA
Revisadas como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha de 18 de Noviembre de 1998, donde condena a la ciudadana LENNYS JOSEFINA PEREIRA OJEDA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en los artículos 34, 57, 60, 178 del encabezamiento de la Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37, 74 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 87 al 100 de la Segunda Pieza).
2.- Decisión de fecha 26-08-99, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ejecutó la Sentencia impuesta a la ciudadana LENNYS JOSEFINA PEREIRA OJEDA. (Folio 121 de la Segunda Pieza).
3.- Decisión de fecha 21-01-00, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó la Redención de pena por el Trabajo a la ciudadana LENNYS JOSEFINA PEREIRA OJEDA, y donde se deja constancia que le falta por cumplir de la pena impuesta un lapso de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (20) MESES Y TRES (3) DIAS. (Folio 136 de la Segunda Pieza).
4.- Decisión de fecha 02-09-02, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento,
mediante la cual acordó la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le había sido otorgada a la ciudadana LENNYS JOSEFINA PEREIRA OJEDA. (Folio 236 de la Segunda Pieza).
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el extinto Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1998, condenó a la ciudadana LENNYS JOSEFINA PEREIRA OJEDA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y penado en los artículos 34, 57, 60, 178 del encabezamiento de la Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37, 74 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución de la sentencia, que a la misma se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y que le fue revocada por incumplimiento de las Obligaciones que le fueron impuestas.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues la ciudadana LENNYS JOSEFINA PEREIRA OJEDA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, permaneciendo detenido por un lapso de TRES (3) AÑO, UN (1) MES, Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumados al tiempo en que se mantuvo disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo de DOS (2) AÑOS,
SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, arrojan un cumplimiento efectivo de pena de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un remanente de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
En este mismo orden de ideas, y conforme a la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy inclusive ha transcurrido SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y NUEVE (09) DÍAS, tiempo superior al establecido en la norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana LENNYS JOSEFINA PEREIRA OJEDA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.928.189; de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana LENNYS JOSEFINA PEREIRA OJEDA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.928.189, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 y 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
Exp. N° 3E-179-99