REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-1604-03
PENADO: JHONATHAN GABRIEL FLORES
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PUBLICA 7ª PENAL DRA. JACQUELINE ROMAN
ASUNTO: CONFINAMIENTO
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación Al beneficio de Confinamiento, correspondiente al penado JHONATHAN GABRIEL FLORES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.717.636, en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:
1.- Sentencia emitida en fecha 15-07-03, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde condena al ciudadano JHONATHAN GABRIEL FLORES, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 407 del Código Penal. (Folios 85 al 87 de la Primera Pieza).
2.- Decisión de fecha 13-08-03, emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde declaró ejecutada y computada la pena que le fue impuesta al penado JHONATAN GABRIEL FLORES y donde se evidencia que podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta lo que es equivalente a SEIS (6) AÑOS, pena que cumpliría el 06-01-09. (Folio 101 al 104 de la Primera Pieza).
3.- Constancia de Residencia suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que la ciudadana MARITZA VIRGINIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.252.997, reside en la Segunda Calle El Lirio Nº 131, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. (Folio 79 de la Segunda Pieza).
El artículo 52 del Código Penal establece:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en
establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta… la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”.
Asimismo el artículo 20 del Código Penal prevé:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia... El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”.
Si efectuamos un análisis de las referidas normas, evidenciamos que el Confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad que condiciona al penado a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, vale decir, que no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en Quebrantamiento de Condena, la cual trae como consecuencia la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad. Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.
Dicho lo anterior y al encuadrar los hechos en el derecho, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa que el penado JHONATAN GABRIEL FLORES, cumplió con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, tal como se evidencia del análisis del auto de reforma de cómputo, asimismo este ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido detenido, el lugar al que ha solicitado ser confinado se encuentra bastante distante del lugar de consumación del ilícito penal, está ubicado en el Estado Miranda y la localidad de confinamiento en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre. En consecuencia este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente
causa será Conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JHONATAN GABRIEL FLORES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.717.636, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal, imponiéndole la obligación de residir en la vivienda de la ciudadana MARITZA VIRGINIA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.997, ubicada en la Segunda Calle El Lirio Nº 131, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, durante el lapso de DOS (2) AÑOS, que representa la pena que le falta por cumplir. Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez a la semana durante el lapso del beneficio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano JHONATAN GABRIEL FLORES quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.717.636, por lo que deberá residir en la vivienda de la ciudadana MARITZA VIRGINIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.252.997, quien reside en la Segunda Calle El Lirio Nº 131, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, durante el lapso de DOS (2) AÑOS, que representa la pena que le falta por cumplir. Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez a la semana durante el lapso del beneficio, de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal.
Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase Oficio al Centro Penitenciario Yare I. Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de que comparezca por ante este Despacho el día lunes 09-03-009, a objeto e ser impuesto de la presente Decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas y una vez impuesto, líbrese oficio al Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre comunicándole la presente Decisión; a los fines de que tome debida nota de las presentaciones del penado en ese Despacho. CUMPLASE.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daysi
Exp. 3E-1604-03