REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-991-00
PENADOS: FREDDY WLADIMIR VELIZ GUAICAIPU
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCION SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
PENAL
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA
Revisadas como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Tercero (3º) Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fecha de 9-07-97, donde condena al ciudadano FREDDY WLADIMIR VELIZ GUAICAIPU, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado y penado en el encabezamiento del artículos 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 199 al 206 de la Primera Pieza).
2.- Decisión emitida por extinto Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1998, donde acordó la Ejecución de la sentencia impuesta al ciudadano FREDDY WLADIMIR VELIZ GUAICAIPU, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, efectuada por el. (Folios 210 y 211 de la Primera Pieza).
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el extinto Juzgado Tercero (3º) Accidental en lo Penal, del Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1997, condenó al ciudadano FREDDY WLADIMIR VELIZ GUAICAIPU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.068.126, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO,
por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado y penado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución de la Sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano FREDDY WLADIMIR VELIZ GUAICAIPU, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) DE PRESIDIO, permaneciendo detenido por un lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, que restados a la pena impuesta nos da un remanente de pena por cumplir de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO; y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy inclusive ha
Transcurrido mas de NUEVE (9) AÑOS, tiempo este superior al
previsto en le norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano FREDDY WLADIMIR VELIZ GUAICAIPU, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.068.126; de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta a los penados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano FREDDY WLADIMIR VELIZ GUAICAIPU, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.068.126; de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
Exp. N° 3E-991-00