REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. TIRONNE BERROTERAN , en su condición de defensor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el cual solicita a este tribunal se conceda SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:


Ahora bien en primer lugar observa este tribunal que la defensa no es clara en su escrito de fecha 05 de Marzo de 2009, por cuanto no identifica a cual de sus defendidos le solicita la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presumiendo este despacho que por lo expuesto en el párrafo tercero de su escrito la misma enuncia que en fecha 13 de Enero de 2009, solicitó la sustitución de la medida la cual fue negada en fecha 19 de Enero de 2009, este tribunal luego de revisar exhaustivamente la presente causa pudo constatar que efectivamente este despacho se pronunció con respecto a la solicitud de la defensa la cual estaba dirigida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En este sentido en el presente caso, visto el grave daño causado, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, en perjuicio de JORGE ONOFRE LOZADA RENGIFO, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad ambos adolescentes imputados.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpables, sólo existe una presunción de que pueden ser los autores o participes, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy delicado, como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, en perjuicio de JORGE ONOFRE LOZADA RENGIFO, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados.

Pero ahora bien, y en segundo lugar evidentemente considera este despacho, que ha trascurrido un lapso de tiempo prudencial y aun el minist3rio publico no ha consignado su acto conclusivo con respecto al presente asunto seguido en contra de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, es evidente que le asiste la razón a la defensa cuando expresa que no estamos ante una medida de privación de libertad, sino ante una medida cautelar menos gravosa, la cual hasta la presente fecha no ha podido ser satisfecha por los adolescente de autos, es decir su cumplimiento ha sido dificultoso, prácticamente imposible de cumplir, tal afirmación se hace por cuento ha transcurrido un lapso de tiempo de Tres (03) meses y Catorce días (14) hasta la presente fecha, sin que se haya satisfecho el pedimento del tribunal, configurándose en consecuencia lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal consideración este tribunal exime a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de prestar Caución económica y en su lugar se le impone la medida de CAUCIÒN JURATORIA.

En apego a lo antes expuesto este tribunal Primero de Control Acuerda: declarar CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA impuesta a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, en perjuicio de JORGE ONOFRE LOZADA RENGIFO, pretensión por parte de la defensa pública Dr. TIRONNE BERROTERAN en consecuencia se fija la audiencia de imposición de la medida para el día Martes 17 de Marzo de 2009, a las 09:00 (am) horas de la mañana. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acuerda: declarar CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA impuesta a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, en perjuicio de JORGE ONOFRE LOZADA RENGIFO, pretensión por parte de la defensa pública Dr. TIRONNE BERROTERAN, imponiéndoles la medida de CAUCIÒN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: en consecuencia se fija la audiencia de imposición de la medida para el día Martes 17 de Marzo de 2009, a las 09:00 (am) horas de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado.. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese Copia de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevados por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Once (11) de Marzo de 2009.-LA JUEZ,


Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA


Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
ACT N° 1C-1355-08
ADRV/ EPL.