REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha 17 del mes de Febrero 2009, recibida en este despacho en fecha 20 del mes de Febrero 2009, por la Dra. MARIA TOLEDO M, fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1461-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dra. MARIA TOLEDO .
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA.. (Publica Penal).
SECRETARIA. ABG. EDERLIN PEREZ.
LOS HECHOS
“En fecha 12-11--2201, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la región Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se encontraban de patrullaje en el caserío Santo Domingo… “ En el momento en que nos desplazábamos por la calle principal, fue llamada nuestra atención por un ciudadano que no quiso identificarse por temor de represarías futuras quien manifestó que en la calle uno del caserío antes mencionado había un ciudadano; que viste para el momento un pantalón tipo blue jeans y franela de color negra distribuyendo sustancias Psicotrópicas ( Drogas), de inmediato nos trasladamos hasta la dirección mencionada, una vez en el lugar avistamos a un ciudadano con la descripción mencionada por lo cual precedimos a darle la voz de alto como funcionarios, realizamos la inspección corporal en base al articulo220 del Código Orgánico Procesal Penal e incautando en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y en el bolsillo izquierdo delantero se incauto la cantidad de tres mil bolívares en billetes de quinientos (500) de papel moneda de aparente curso legal en el país, quedando identificado como el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. ……”
En fecha 17 del mes de Febrero 2009, recibida en este despacho en fecha 20 del mes de Febrero 2009, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
En dicha solicitud se argumenta lo siguiente:
“Ahora bien, vistos todos estos elementos de convicción incorporados a los autos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es ayudar a nuestros adolescentes y reinsertarlos a la sociedad, se observa claramente que los elementos no son lo suficientemente contundentes ni precisos como para presentar una acusación formal y solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, y por cuanto ha transcurrido un tiempo necesario desde la fecha que el adolescente cometió el delito, y en virtud que no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancias y la calificación de este u otro delito, no existiendo otras pruebas que sustente la actuación policial, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento que permitan al Ministerio Público formular una acusación, no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración, por estas razones, a pesar de la falta de certeza, y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, estimamos que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente Causa es solicitar el decreto judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos ACTA DE POLICIAL , de fecha 12 de Noviembre de 2001.-.
Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido más de SIETE (07) años desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de esta documental anteriormente descrita no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento de los imputados, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen, Actas policiales, experticias, entrevistas y testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Dieciséis (16) del mes de Marzo 2009. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Da. EDERLIN PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Da. EDERLIN PEREZ .
ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1461-09.