REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 1 de Marzo de 2009., por la Dra. MARIA TOLEDO M., fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos los hechos, en perjuicio de CONTRERAS DIAZ HARMA ALEXANDER signada bajo el Nº 1C-528-03, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

CAUSA Nº: 1C-528-03.-

JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

SECRETARIA: DRA. EDERLIN PEREZ LEON.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 16 años, natural de Higuerote cuando ocurrió el hecho delictivo Indocumentado, soltero, oficio indefinido, nacido en fecha 16-11-86, hijo de Carmen Monterota y José Ruiz Residenciado en Curiepe, sector Cotoperi, primera calle, casa numero 06, municipio Briòn, Estado Miranda.

VICTIMA: CONTRERAS DIAZ HARMA ALEXANDER.-



FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO M., fiscal Auxiliar decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- Dra. CAROLINA PARRA (Publica Penal)


Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

PRIMERO
LOS HECHOS

Consta en actas que la representante del ministerio Publico tuvo conocimiento de la presente causa a través de la actuación policial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontramos elabores de patrullaje Vehicular a bordo de la unidad 4-544, en compañía del AGENTE PEDRIQUE MUGUEL, titular de la cedula de identidad V-6.683.409, placa: 09495, en momentos en que nos desplazábamos por la población de Curiepe, recibí llamada por la red de comunicación policial, indicándome que me trasladara al sector Cotoperi, específicamente calle principal, donde se encuentran tres ciudadanos apoyados, la loba de nombre: Jhon Castillo; Dumbo de nombre Piña Luis; El Toto de nombre Ruiz Juan, portando arma de fuego, despojando a los transeúntes de sus pertenencias de sus pertenencia, acto quienes hicieron caso omiso, dándose a la huida, procediendo a seguirlos, practicándole la detención preventiva a uno de los ciudadano, realizándole la inspección personal, amparado en el articulo 205 del Código, Orgánico; Procesal; Penal, no incautándole nada para el momento, trasladándolo a la sede de la Comisaría Higuerote, donde dijo ser y llamarse como queda escrito, Adolescente: Alias (El Toto) RUIZ MONTEROLA JUAN JOSE… posteriormente se presento un ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: CONTRERA DIAZ HARMA ALEXANDER de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.813.180. Residenciado: Carretera Curie pe-Carenero, parcela numero 36, El Oasis, Municipio Brión del Estado Miranda, quien señalo y reconoció al ciudadano que se encontraba retenido, como el que se introdujo a su negocio en compañía de seis mas, rabandole varios objeto especificado de la siguiente manera: un televisor marca Daewoo, de 14 pulgada, serial 2375-S, un televisor marca fishir, color gris, sin serial visible, un radio reproductor, marca doble casset, color marrón, sin seriales visible, u equipo de sonido de CD, marca Aiwa, modelo NJ340, color sin serial visible, tres cadena de oro, 18 klt, 60 CD música variada, dos reloj marca seiko, trescientos mil trescientos bolívares en efectivo, víveres varios, dos celular, marca motorota, modelo star tac y el otro, el cliente un celular marca noria, modelo 129, y al cliente de nombre Luis Gil, le quitaron el reloj, marcas seiko, un teléfono celular, sesenta mi bolívares en efectivo, en un bolso, de color negro, con útiles personales, valor aproximadamente en tres millones ochocientos.….”

SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, Los hechos ocurrieron en 24 de Septiembre de 2003, es decir han transcurrido CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, a efectos del lapso para la prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido TRES (03) AÑOS por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 24 de Septiembre de 2003, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CONTRERAS DIAZ HARMA ALEXANDER.-
Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CONTRERAS DIAZ HARMA ALEXANDER,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-


TERCERO
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CONTRERAS DIAZ HARMA ALEXANDER, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º, y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA


Dra. EDERLIN PEREZ LEON.-





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA





Dra. EDERLIN PEREZ LEON.-


ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-528-03