REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1491-09.
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Auxiliar 18º del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Dra. SANDRA PAPA, Pública
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITISAS
ALGUACILES: ANGEL PIÑANGO,
ARQUIMEDES NADALES,
JEFERSON VEROES
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.



DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) siendo las 6:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIA TOLEDO, así como los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por su Defensora público penal Dra. SANDRA PAPA. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “ C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. ”.

DE LOS IMPUTADOS

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescentes imputados, para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido se procedió a identificar al tercero de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido se procedió a identificar al cuarto de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido se procedió a identificar al quinto de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “No declararemos”. El Tribunal deja expresa constancia que los adolescentes imputados se acogieron al precepto constitucional que le fue impuesto. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “Si declarare”. En este estado la ciudadana Juez ordena al alguacil retirar de la sala al resto de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien expone: “ como a las11.00 horas de la mañana yo me encontraba en clase y en eso llegaron los policías y empezaron a lanzar bombas lacrimógenas y los profesores suspendieron las clases y luego me fui para una panadería con unos compañeros y en eso vino unos funcionarios y dijeron váyanse váyanse y luego otros dijo móntenlos para acá, móntelos y nos trajeron a todos para acá, es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa pública se abstuvieron de hacer preguntas. Acto seguido se ordeno ingresar nuevamente a la sala de audiencias al resto de los adolescentes.-

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Dra. SANDRA PAPA, quien manifiesto: “solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario y solcito le sean impuestos una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y copia simpe de la presente acta, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible , precalificado por esta de OBSTRUCCIÒN DE LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD .la defensa y sus defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que a los adolescentes 01.-IDENTIDAD OMITIDA, 02.-IDENTIDAD OMITIDA, 03.-IDENTIDAD OMITIDA, 04.-IDENTIDAD OMITIDA, y 05.-IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito de OBSTRUCCIÒN DE LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de OBSTRUCCIÒN DE LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 357 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes 01.-IDENTIDAD OMITIDA, 02.-IDENTIDAD OMITIDA, 03.-IDENTIDAD OMITIDA, 04.-IDENTIDAD OMITIDA, y 05.-IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito OBSTRUCCIÒN DE LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que a los adolescentes 01.-IDENTIDAD OMITIDA, 02.-IDENTIDAD OMITIDA, 03.-IDENTIDAD OMITIDA, 04.-IDENTIDAD OMITIDA, y 05.-IDENTIDAD OMITIDA, , fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 19-03-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, región policial Nº 06, con sede en Guarenas, quienes recibieron llamada telefónica de la central operaciones indicando que los alumnos de los liceos escuela técnica industrial Rubén González y Benito Canónico, específicamente en la zona 01 de los naranjos, se encontraban realizando una manifestación obstaculizando la vis pública por lo que se trasladaron al lugar, logrando avistar aproximadamente 150 estudiantes quienes impedían el tránsito automotor, quemando basura y maleza en la zona, atravesando las alcantarillas en la vis principal de acceso a la zona de los naranjos, quienes al percatarse de la comisión policial comenzaron a lanzar objetos contundentes (PIEDRAS, BOETLLAS) por lo que procedieron a dispersar la manifestación utilizando agentes químicos, logrando establecer el orden y permitir el acceso, quedando identificados los adolescentes imputados como: IDENTIDAD OMITIDA…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de OBSTRUCCIÒN DE LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de OBSTRUCCIÒN DE LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 19-03-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados 01.-IDENTIDAD OMITIDA, 02.-IDENTIDAD OMITIDA,. 03.-IDENTIDAD OMITIDA, 04.-IDENTIDAD OMITIDA y 05.-IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un régimen de presentación de cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Líbrense Boletas de Egreso.. ASI SE DECIDE


Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delito de: OBSTRUCCIÒN DE LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes antes identificados pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerles a los adolescentes: 01.-IDENTIDAD OMITIDA, 02.-IDENTIDAD OMITIDA, 03.-IDENTIDAD OMITIDA, 04.-IDENTIDAD OMITIDA, y 05.-IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un régimen de presentación de cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Líbrense Boletas de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 6:45 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Diecinueve (19) de Marzo de 2009. Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.


CAUSA N° 1C-1491-09.
AV/Ep