REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-1499-09

JUEZ: Dra. AMARILIS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Auxiliar Décima Octava Auxiliar
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal
IMPUTADO(A): IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARQUEZ GODOY CAROLL
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Dra. ARELYS GONZALEZ ROMERO

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy sábado (21) de marzo del año dos mil nueve (2.009), siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Jueza Primero de Control Dra. AMARILIS DEL ROSARIO VELAZCO, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octava Auxiliar del Ministerio Público Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. MARIA TOLEDO, la victima MARQUEZ GODOY CAROLL, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por su Defensor Público Penal Dr. TIRONNE BERROTERAN. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana JEANETTE YANEZ, titular de la Cédula de Identidad V-19.512.064, en su condición de madre del adolescente acusado. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender se deje constancia textual de todos los hechos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA quien en fecha 20-03-09, “ Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche mientras me encontraba de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-4009, conducida por el Agente Castro Aníbal por la Urbanización Ali Primera específicamente al final de la calle principal, fue cuando observamos que un grupo de personas se encontraba alterados esto al ver la comisión policial nos hicieron señas que nos detuviéramos, de inmediato nos acercamos hasta donde se encontraban y una de las personas identificadas como: MARQUEZ GODOY CAROL MARYORIE, venezolana,, soltera, natural de caracas, donde nació el 08 de Mayo de 1977, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.563.793, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Ali Primera, calle principal, casa A-09 Mamporal Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, se acerco hasta nosotros y nos informo que un adolescente de nombre Yhonny, había intentado agredir físicamente con un cuchillo a su hijo y a ella que si no hubiese sido por su vecina lo hubiese hecho, al momento se presentaron las ciudadanas ALVAREZ MARLENE EPITACIA y MARIA ZORAIDA COLMENARES y nos encontraron a un Adolescente quien se encontraba para el momento de una actitud agresiva en contra de la comisión policial y ciudadana por la ciudadana Álvarez como su agresor, también no hicieron entrega de un cuchillo de inmediato abordamos al Adolescente en la unidad nos hicimos acompañar por la victima y las testigos con la finalidad de trasladarnos hasta nuestro comando y una vez que llegamos quedo en sala de espera y posteriormente identificado como: OTALORA YANEZ YHONNY”.


DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponerla del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta que entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan lo cual no le perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado la Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declararé” El Tribunal deja expresa constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.”.

DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra al Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien entre otras cosas expone: “esta defensa solícita al igual que la Vindicta Pública que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, y asimismo deseo solicitar que al mismo le sea acordada la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” eiusdem, asimismo solicito un Reconocimiento Medico Legal para mi defendido, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. es todo”.”.-

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible , precalificado por esta de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARQUEZ GODOY CAROLL, la defensa y sus defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARQUEZ GODOY CAROLL y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARQUEZ GODOY CAROLL, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo anteriormente descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARQUEZ GODOY CAROLL y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 20-03-09 Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche mientras me encontraba de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-4009, conducida por el Agente Castro Aníbal por la Urbanización Ali Primera específicamente al final de la calle principal, fue cuando observamos que un grupo de personas se encontraba alterados esto al ver la comisión policial nos hicieron señas que nos detuviéramos, de inmediato nos acercamos hasta donde se encontraban y una de las personas identificadas como: MARQUEZ GODOY CAROL MARYORIE, venezolana,, soltera, natural de caracas, donde nació el 08 de Mayo de 1977, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.563.793, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Ali Primera, calle principal, casa A-09 Mamporal Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, se acerco hasta nosotros y nos informo que un adolescente de nombre Yhonny, había intentado agredir físicamente con un cuchillo a su hijo y a ella que si no hubiese sido por su vecina lo hubiese hecho, al momento se presentaron las ciudadanas ALVAREZ MARLENE EPITACIA y MARIA ZORAIDA COLMENARES y nos encontraron a un Adolescente quien se encontraba para el momento de una actitud agresiva en contra de la comisión policial y ciudadana por la ciudadana Álvarez como su agresor, también no hicieron entrega de un cuchillo de inmediato abordamos al Adolescente en la unidad nos hicimos acompañar por la victima y las testigos con la finalidad de trasladarnos hasta nuestro comando y una vez que llegamos quedo en sala de espera y posteriormente identificado como: OTALORA YANEZ YHONNY…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARQUEZ GODOY CAROLL se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARQUEZ GODOY CAROLL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha xxx2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “b, c, y f ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste primero deberá presentarse ante la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Buroz, con sede en Mamporal cada ocho días, asimismo el adolescente que nos ocupa deberá permanecer bajo el cuido y custodia de su representante legal presente en sala ciudadana JEANETTE YANEZ, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado, y por ultimo no podrá acercarse a la victima, y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. ASI SE DECIDE


Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248º del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “b, c, y f ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste primero deberá presentarse ante la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Buroz, con sede en Mamporal cada ocho días, asimismo el adolescente que nos ocupa deberá permanecer bajo el cuido y custodia de su representante legal presente en sala ciudadana JEANETTE YANEZ, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado, y por ultimo no podrá acercarse a la victima, y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. CUARTO: Este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa con relación a que le sea practicado al imputado un Reconocimiento Medico Legal, por lo que ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense, Seccional Higuerote, a objeto que le sea practicado dicho informe. Librese oficio, igualmente acuerda expedir copias simples de la presente acta por secretaria. QUINTO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este mismo Circuito Judicial, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Guarenas, veintiuno (21) de Marzo de 2009. Publíquese, regístrese, Diarícese.



LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.


CAUSA N° 1C-1499-09
AV/Ep