REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C- 1500-09

JUEZ: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: DRA. MARIA TOLEDO, Auxiliar Décimo Octavo.
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ALGUACIL: HÉCTOR MORENO
SECRETARIO: ABG. ARELYS GONZALEZ ROMERO


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy sábado veintiún (21) de marzo de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIA TOLEDO, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITDA, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, DR. TIRONNE BERROTERAN. El tribunal autoriza la entrada de la ciudadana LIVIA VISCAINO, titular de la cédula de identidad V-5.577.952 madre del adolescente imputado. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO


Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITDA,, quien en fecha 21-03-2009 Siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores inherentes a mi servicio a bordo de una unidad, en compañía de los funcionarios Agente Noguera Araujo Ciro, Niño Estraga Johan, nos desplazábamos por la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, a la altura de la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, Municipio Plaza, se recibió llamado a través de la central de transmisión indicando que minutos antes se había recibido un llamado de emergencia de un ciudadano que se identifico como: Chairo Marquez Donis, Titular de la cedula de identidad V- 11.568.409, quien indicaba que frente a su local comercial de nombre Farmacia terraza del Este, ubicada en la Urbanización terrazas del este, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, color blanco, cuatro puertas, placas amarillas, con cuatro ciudadanos a bordo donde dos de ellos con las siguientes características: uno de contextura delgada, tez morena como de 1.80 mts, vestido con bermuda de color naranja y camisa de color amarilla con rayas verdes y el otro de tez morena, contextura regular, de alta estatura, vestido con franela de color morado con blanco y gorra, presumiendo el supra que estos iban a cometer un hecho punible en el lugar, trasladándonos con premura del caso donde en el transcurso del trayecto nuevamente la central de trasmisión informo que los ciudadanos se habían retirados del lugar y que el ciudadano que había realizado la llamada de emergencia le venia haciendo seguimiento con otro ciudadano de nombre Francisco José Comino Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-10.470.143 a bordo de un vehículo marca ford, modelo eco sport de color azul ya que a la altura de la parada del metro bus de trapichito, Guarenas, avistamos al vehículo prenombrado, seguido este por el vehículo Ford de color azul donde el agente Noguera descendieron de la unidad quien le indicaron a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo aveo, de inmediato le dimos la voz de alto descendiendo del vehículo el conductor con las siguientes características shemis de color rosado, pantalón Jean de color azul oscuro, tez morena, contextura regular, como de 1.78 metros de estatura, de la parte trasera del conductor un ciudadano vestido con camisa de color amarillo con rayas de color verde, bermuda de color naranja, tez morena, contextura regular, como de 1.78 metros de estatura, , de la parte del copiloto otro ciudadano un ciudadano vestido con bermuda de color marrón Themis de color gris, contextura delgado, de tez morena de 1.80 metros de estatura, en el lado trasero del copiloto un ciudadano de tez morena, contextura regular como de 1.78 metros de estatura, vestido con pantalón jeans color azul, camisa de color morado con blanco; se procedió a realizar la inspección corporal no encontrándose nada de interés criminalistico, pudiendo verificar que entre ellos se encontraba un Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho se procedió a hacerle la inspección minuciosa al vehículo aveo en el espaldar del puesto trasero con entrada al portamaletas del vehículo en cuestión un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca Custer serial 8385, contentivo en su tambor de dos cartuchos sin percutar quedando el Adolescente identificado como: ANDRADE VISCAINO AMILCAR JOSE…”.


DEL IMPUTADO


El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: adolescente IDENTIDAD OMITDA, Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49°, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538° al 546°. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564°, 568° y 583° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Jueza, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITDA si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Y expuso: “Ese señor primera vez que lo veía, el estaba cansado, pregunto donde se podía quedar, le prestaron una casa para que se quedara, el nos presto el carro cuando íbamos para el sector tres nos intercepto la policía, cuando estábamos en el comando apareció una pistola. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: “Como a las 04 de la tarde nos prestaron el carro, como el señor estaba cansado y no tenia donde quedarse y no tenia dinero para pagar un hotel, lo llevamos para donde una señora para que descansara, y cuando se fue a dormir nos presto el carro, es la primera vez que yo no conocía al señor, yo andaba con Franklin, Carlotas y Ángelo, Franklin era el que manejaba el carro, se lo pedimos para pasear, estábamos desde las 4 a las 7 de la noche dando vueltas en el carro. Fuimos a Terrazas del Este a comprar unos dulces, y en ese momento estaban robando la farmacia, y por eso habían varios policial por allí, no se como se llama el señor que nos presto el carro, la casa donde el señor se quedo es de la señora Maryori, que ella alquila habitaciones, es como una pensión, no se si el señor estaba tomado. El señor dijo que en la guantera estaban los papeles del carro”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Comparto la solicitud fiscal con relación a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y solicito para mi defendido la medida cautelar establecidas en el articulo 582° literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITDA y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277° del Código Penal, perjuicio de la COLECTIVIDAD, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITDA pudiera ser el autor o participe del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277° del Código Penal perjuicio de la COLECTIVIDAD, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277° del Código Penal, perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 277 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITDA fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha 21-03-2009 Siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores inherentes a mi servicio a bordo de una unidad, en compañía de los funcionarios Agente Noguera Araujo Ciro, Niño Estraga Johan, nos desplazábamos por la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, a la altura de la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, Municipio Plaza, se recibió llamado a través de la central de transmisión indicando que minutos antes se había recibido un llamado de emergencia de un ciudadano que se identifico como: Chairo Marquez Donis, Titular de la cedula de identidad V- 11.568.409, quien indicaba que frente a su local comercial de nombre Farmacia terraza del Este, ubicada en la Urbanización terrazas del este, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, color blanco, cuatro puertas, placas amarillas, con cuatro ciudadanos a bordo donde dos de ellos con las siguientes características: uno de contextura delgada, tez morena como de 1.80 mts, vestido con bermuda de color naranja y camisa de color amarilla con rayas verdes y el otro de tez morena, contextura regular, de alta estatura, vestido con franela de color morado con blanco y gorra, presumiendo el supra que estos iban a cometer un hecho punible en el lugar, trasladándonos con premura del caso donde en el transcurso del trayecto nuevamente la central de trasmisión informo que los ciudadanos se habían retirados del lugar y que el ciudadano que había realizado la llamada de emergencia le venia haciendo seguimiento con otro ciudadano de nombre Francisco José Comino Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-10.470.143 a bordo de un vehículo marca ford, modelo eco sport de color azul ya que a la altura de la parada del metro bus de trapichito, Guarenas, avistamos al vehículo prenombrado, seguido este por el vehículo Ford de color azul donde el agente Noguera descendieron de la unidad quien le indicaron a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo aveo, de inmediato le dimos la voz de alto descendiendo del vehículo el conductor con las siguientes características shemis de color rosado, pantalón Jean de color azul oscuro, tez morena, contextura regular, como de 1.78 metros de estatura, de la parte trasera del conductor un ciudadano vestido con camisa de color amarillo con rayas de color verde, bermuda de color naranja, tez morena, contextura regular, como de 1.78 metros de estatura, , de la parte del copiloto otro ciudadano un ciudadano vestido con bermuda de color marrón Themis de color gris, contextura delgado, de tez morena de 1.80 metros de estatura, en el lado trasero del copiloto un ciudadano de tez morena, contextura regular como de 1.78 metros de estatura, vestido con pantalón jeans color azul, camisa de color morado con blanco; se procedió a realizar la inspección corporal no encontrándose nada de interés criminalistico, pudiendo verificar que entre ellos se encontraba un Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho se procedió a hacerle la inspección minuciosa al vehículo aveo en el espaldar del puesto trasero con entrada al portamaletas del vehículo en cuestión un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca Custer serial 8385, contentivo en su tambor de dos cartuchos sin percutar quedando el Adolescente identificado como: ANDRADE VISCAINO AMILCAR JOSE…”.


Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277° del Código Penal, perjuicio de la COLECTIVIDAD, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.


En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277° del Código Penal, perjuicio de la COLECTIVIDAD, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITDA entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado IDENTIDAD OMITDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277° del Código Penal, perjuicio de la COLECTIVIDAD, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.



Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277° del Código Penal, perjuicio de la COLECTIVIDAD,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 21-03-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “c” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Juzgado Primero de Control, cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda en esta misma audiencia que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 13, 280 y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el adolescente, hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado, como lo son las actas de entrevistas, y las actas policiales que rielan en el expediente, y vista la solicitud fiscal, escuchado los alegatos de la defensa, la entidad del delito imputado, no existiendo peligro de fuga o evasión en el presente caso, ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “c” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Juzgado Primero de Control, cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Líbrese Boleta de Egreso al Cuerpo Policial correspondiente. TERCERO: Se acuerda. la práctica de un Informe Social en la residencia del adolescente imputado, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este mismo Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes. Líbrese oficio. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 02:15, horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

ADRV/epl.-
CAUSA N° 1C-1500-09.-