REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1497-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Auxiliar 18º del Ministerio Público
DEFENSORA: Dra. SANDRA PAPA, Pública Penal,
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA.
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy viernes veinte (20) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) siendo las 4:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIA TOLEDO, así como los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistido por su Defensora Publico Penal, Dra. SANDRA PAPA. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO


Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en fecha 19-03-2009, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en recorrido vehicular en el sector de la carretera vieja Petare-Guarenas, específicamente a la altura del Club Sirio Venezolano, donde lograron avistar a una gran cantidad de personas entre ellos hombres y mujeres mayores de edad, quienes se encontraban invadiendo un terreno municipal, en la cual se logro visualizar que realizaron tala y quema de arboles y a su vez demarcaciones de terrenos e incisiones de hectáreas de tierra, por lo que procedieron a dialogar con los ciudadanos que se encontraban ocupando el lugar, percatándose que varios de los sujetos emprendieron veloz huida hacia la parte alta del sector logrando retener a cierta cantidad de personas, que no poseen vivienda propia, entre ellos a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes s eles logro incautar una escardilla, palos y machetes. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: INVASIÒN DE TERRENO, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y DEGRADACIÒN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionados, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


DEL IMPUTADO

El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescentes imputados, para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo IDENTIDAD OMITIDA: “No declarare”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia. Seguidamente le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien contestó: “SI DECLARARE”. En este estado la ciudadana Juez ordena al alguacil de sala a retirar de la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien expone: “ en ese momento Íbamos para ese invasión a llevarle la comida a mi prima y mi compañero le llevaba comida a su hermano y en eso nos bajamos de un autobús y paso una patrulla y nos montaron y no sabemos ni porque nos trajeron, nos tiene de aquí para allá de un lado a otro sin decirnos el porque, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: “ yo estaba con mi amigo Gordón que esta aquí conmigo, íbamos bajando del autobús, caminando hacia la vereda donde estaba mis familiares, yo vivo en Mampote en la carretera vieja Guarenas, casa N° 13, vivo con mi mama estilita Yendri, es todo” A preguntas realizadas por la defensa respondió: venia bajando gente del cerro al momento de la aprehensión, eso fue como a alas 4:00 horas de la tarde, me llevaron a la comisaría ahí mismo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: mi mama se llama estilita YENDRI, tengo la ropa sucia por dormir en la comisaría en el piso, el otro que anda conmigo es mi amigo, venia de Mampote hacia los terrenos que estaban invadiendo, íbamos a llevarle comida a mi prima y el a su hermana, fuimos a llevarla a donde esta el Club de los Árabes, en la montaña que esta al frente, su hermana se llama Yuheidis Carolina Dávila Rodríguez, es todo”.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. SANDRA PAPA, quien manifiesta: “esta defensa vista las presentes actuaciones solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, y solicita la libertad plena y sin restricciones, por cuanto no se demuestra que mis defendidos hayan participado en el delito de invasión, y de igual manera solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como INVASIÒN DE TERRENO, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y DEGRADACIÒN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa y sus defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS pudiera ser el autor o participe del delito de INVASIÒN DE TERRENO, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y DEGRADACIÒN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de INVASIÒN DE TERRENO, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y DEGRADACIÒN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 277 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que en fecha 19-03-2009, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban en recorrido vehicular en el sector de la carretera vieja Petare-Guarenas, específicamente a la altura del Club Sirio Venezolano, donde lograron avistar a una gran cantidad de personas entre ellos hombres y mujeres mayores de edad, quienes se encontraban invadiendo un terreno municipal, en la cual se logro visualizar que realizaron tala y quema de arboles y a su vez demarcaciones de terrenos e incisiones de hectáreas de tierra, por lo que procedieron a dialogar con los ciudadanos que se encontraban ocupando el lugar, percatándose que varios de los sujetos emprendieron veloz huida hacia la parte alta del sector logrando retener a cierta cantidad de personas, que no poseen vivienda propia, entre ellos a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes s eles logro incautar una escardilla, palos y machetes. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: INVASIÒN DE TERRENO, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y DEGRADACIÒN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionados....

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de INVASIÒN DE TERRENO, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y DEGRADACIÒN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.


En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, INVASIÒN DE TERRENO, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y DEGRADACIÒN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es INVASIÒN DE TERRENO, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y DEGRADACIÒN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de INVASIÒN DE TERRENO, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y DEGRADACIÒN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 19-03-09; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante este Juzgado Líbrese Boleta de Egreso a nombre de los adolescentes in comento dirigida a la Policía Municipal de Plaza.-ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delito de: INVASIÒN A TERRENO, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y DEGRADACIÒN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes antes identificados pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia como la presunta comisión de los delitos de: INVASIÒN DE TERRENO, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal y DEGRADACIÒN DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante este Juzgado Líbrese Boleta de Egreso a nombre de los adolescentes in comento dirigida a la Policía Municipal de Plaza TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a los adolescentes se acuerda le sean practicados un Informe Social, por parte de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

ADRV/epl.-
CAUSA N° 1C-1497-09.-