REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1464-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Auxiliar 18º del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. SANDRA PAPA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: ANGEL PIÑANGO
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.


En el día de hoy Miércoles cuatro (04) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) siendo las 12:40 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensora Publico Penal, Dra. SANDRA PAPA. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.-


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO


Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 03-03-2009, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Brigada Nº 04, quienes dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria u orden de allanamiento acordada por este Juzgado en fecha 02-03-2009, se trasladaron hasta calle Alì Primera, barrio Isla de la Fantasía, vivienda tipo rural, de construcción de bloques frisados pintados de color azul claro con puertas y ventanas de metal pintadas de color anaranjado, techo de tejas, sin numero visible, Higuerote, Municipio Briòn Estado Miranda, en la cual reside el ciudadano: LENDER JOSE VERDÚ, titular de la Cédula de Identidad V.-24.280.578, apodado “El Colombianito”, obedeciendo dicha solicitud a la búsqueda de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o cualquier otra evidencia de interés criminalístico que dé lugar al inicio de otra investigación, previa labor de investigación realizada por los funcionarios: LIRA HECTOR, titular de la Cédula de Identidad V.-8.298.046, en compañía del agente VARGAS EDWUARD, titular de la Cédula de Identidad V.-13.859.952, adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P) de la región policial Nº 04, con apoyo de la División de Patrullaje Motorizado, Rural y vehicular de la Policía del estado Miranda, siendo acompañados por los ciudadanos testigos BIRRIEL CASAÑAS MARTIN, VAZQUEZ RODRIGUEZ JULIO ANTONIO y CUEVAS SIMANCA WILMAN ENRIQUE, se procedió a tocar la vivienda siendo atendidos por un adolescente quien permitió el acceso a la misma, procediendo a dar lectura a la orden de allanamiento posteriormente procedieron conjuntamente con los testigos ye el adolescente a realizar la inspección del inmueble comenzando por la sala no hallando ningún objeto de interés criminalístico seguidamente se trasladaron hasta la primera habitación no localizando ni incautando ningún objeto, posteriormente se trasladaron hasta la segunda habitación la cual fue señalada por el adolescente como la que habita en adolescente en cuestión localizando e incautando en el segundo compartimiento de un closet de fabricación de mimbre colores rosado y crema, una (01) bolsa de material sintético de color verde con negro el cual tenía la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga, posteriormente se localizo e incauto en la superficie del suelo debajo del mimbre referido la cantidad de quince (15) bolívares en efectivo en diferentes billetes de cursos legal, posteriormente se realizo la inspección en los demás ambientes en la casa no hallando ningún objeto de interés criminalístico. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “ G ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Asimismo pongo de vista y manifiesto la sustancia incautada solicito copia simple de las presentes actuaciones,”.


DEL IMPUTADO


El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”, quien expone: primero agarraron y entraron para mi casa forzadamente y mi mama estaba desnuda yo solo tenía cinco (05) puchos de marihuana para mi consumo y luego me golpearon y tengo todavía la marca del zapato que me desmayaron y luego me preguntaron de quien es esto y yo les dije que eso no era mío, y lo que me dio más rabia fue que me golpearon y no me dejaron ver lo hacían en mi casa, también paso un problema con el señor SALAS que el era Municipal y tuvo una pelea con la novia mía por la basura, y el le dijo cuídate que te voy a mandar a sembrar con mi hijo y yo dormía en casa de mi tía por el temor que mi iban a sembrar y luego mi novia me dijo todo lo que paso y luego vino un policía y me agarro por el cuello y me dijo te tengo arrechera por lo que le hiciste a mi papá. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “ yo vivo en esa casa donde hicieron el allanamiento y vivo con mi mama y me molesta que no le pude arreglar las cosas a mi mama, habían tres viejos y un joven, no se encontraba en la casa ninguna otra persona en la vivienda cuando llegaron los funcionarios policiales, es todo”.

A preguntas realizadas por la defensa, respondió: los policías estaban acompañadas de tres personas y no 0os conocía y un joven, no conté a todos los policías porque me taparon la cabeza, primero entraron los funcionarios y me agarraron a golpes y luego entraron los testigos y no los conocía, yo vivo con mi madre, los vecinos no vieron pero si escucharon, no tengo relaciones cordiales con mis vecinos. es todo”.

A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: después me llevaron para la municipal y me dejaron como 5 horas y me metieron en un cuarto y me dieron dos costilleros, y me dijeron firma y mas nada y yo les dije déjenme leer y me volvieron a golpear, y después me llevaron para río chico, no me ha visto ningún médico, es todo”. Se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud. es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por Dra. SANDRA PAPA, quien manifiesta: ““solicito le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial y le sea practicado examen toxicológico a los fines de determinar su consumo y me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 277 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha 03-03-2009, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Brigada Nº 04, quienes dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria u orden de allanamiento acordada por este Juzgado en fecha 02-03-2009, se trasladaron hasta calle Alì Primera, barrio Isla de la Fantasía, vivienda tipo rural, de construcción de bloques frisados pintados de color azul claro con puertas y ventanas de metal pintadas de color anaranjado, techo de tejas, sin numero visible, Higuerote, Municipio Briòn Estado Miranda, en la cual reside el ciudadano: LENDER JOSE VERDÚ, titular de la Cédula de Identidad V.-24.280.578, apodado “El Colombianito”, obedeciendo dicha solicitud a la búsqueda de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o cualquier otra evidencia de interés criminalístico que dé lugar al inicio de otra investigación, previa labor de investigación realizada por los funcionarios: LIRA HECTOR, titular de la Cédula de Identidad V.-8.298.046, en compañía del agente VARGAS EDWUARD, titular de la Cédula de Identidad V.-13.859.952, adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P) de la región policial Nº 04, con apoyo de la División de Patrullaje Motorizado, Rural y vehicular de la Policía del estado Miranda, siendo acompañados por los ciudadanos testigos BIRRIEL CASAÑAS MARTIN, VAZQUEZ RODRIGUEZ JULIO ANTONIO y CUEVAS SIMANCA WILMAN ENRIQUE, se procedió a tocar la vivienda siendo atendidos por un adolescente quien permitió el acceso a la misma, procediendo a dar lectura a la orden de allanamiento posteriormente procedieron conjuntamente con los testigos ye el adolescente a realizar la inspección del inmueble comenzando por la sala no hallando ningún objeto de interés criminalístico seguidamente se trasladaron hasta la primera habitación no localizando ni incautando ningún objeto, posteriormente se trasladaron hasta la segunda habitación la cual fue señalada por el adolescente como la que habita en adolescente en cuestión localizando e incautando en el segundo compartimiento de un closet de fabricación de mimbre colores rosado y crema, una (01) bolsa de material sintético de color verde con negro el cual tenía la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga, posteriormente se localizo e incauto en la superficie del suelo debajo del mimbre referido la cantidad de quince (15) bolívares en efectivo en diferentes billetes de cursos legal, posteriormente se realizò la inspección en los demás ambientes en la casa no hallando ningún objeto de interés criminalistico…,”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.


En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.



Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 04-03-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar Cuatro (04) fiadores, que deberán percibir Cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos.. ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar Cuatro (04) fiadores, que deberán percibir Cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Escuchada la solicitud de la defensa en el sentido de realizarle examen Toxicológico, al supra mencionado adolescente, este Juzgado Acuerda lo solicitado y ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación los Teques. Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

ADRV/epl.-
CAUSA N° 1C-1464-09.-