REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud recibida por este juzgado en fecha 16 Febrero de 2009, por la Dra. MARIA TOLEDO M,, fiscal Décimo octavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1430-09, de conformidad con las disposiciones del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,.-

IDENTIDAD OMITIDA..-

IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dra. MARIA TOLEDO M.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN. (Publica Penal).

SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN



HISTORIAL DE LOS HECHOS

Se le da inicio al presente proceso, en virtud que en fecha 11 de Marzo de 2001, “ Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día 10-03-2001, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad … en momento que nos desplazábamos por la carretera que conduce de San José a el sector el Delirio, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, específicamente en el sector el delirio vistamos un vehiculo de color blanco que se desplazaba por el sector, el cual era abordado por varios ciudadanos que cuando le dimos la voz de alto e indicándoles que se pararan a la derecha, a viva voz como funcionarios policiales… dicha inspección logramos incautar en la parte interna del vehiculo, específicamente en la parte baja del asiento trasero del lado derecho , un (01) envase plástico de color blanco, contentivo de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro, atada en su único extremo por una hebra de hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga…”

Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 16 de Febrero de 2009, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente argumentando que: “…se observa claramente que los elementos no son lo suficientemente contundentes ni precisos como para presentar una acusación formal y solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIANTES Y PSICOTROPICAS, en su articulo 34 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30-09-1993,… actualmente en la Legislación vigente articulo 36 Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto ha transcurrido un tiempo necesario desde la fecha que el adolescente cometió el delito, y en virtud que no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la calificación de este u otro delito, no existiendo otras pruebas que sustenten la actuación policial, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento que permitan al ministerio público formular una acusación, no existiendo un convencimiento reeal y efectivo de su perpetración, por estas razones, a pesar de la falta de certeza, y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos aq al investigación, no habiendo bases sólidas ni fiemes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente…es solicitar el decreto judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”


Segundo
EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO




Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, por su parte consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”



En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa. 1° con el acta Policial, de fecha 11 de Marzo de 2001, Acta de Presentación de fecha 13 de Marzo de 2001y Experticia Química de fecha 19-03-2001.Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación,, ni testigos que hayan presenciado de alguna u otra forma, el procedimiento y lo dicho por los funcionarios policiales, a pesar de haber transcurrido más de Ocho (8) años desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de estas documentales no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento de la imputada, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos de convicción para presentar acusación, no y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida a los adolescentes IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,.- IDENTIDAD OMITIDA. - Y IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIANTES Y PSICOTROPICAS, en su articulo 34 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30-09-1993, actualmente en la Legislación vigente articulo 36 de Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4º del articulo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta a los citados adolescentes, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,.- IDENTIDAD OMITIDA. - Y IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIANTES Y PSICOTROPICAS, en su articulo 34 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30-09-1993, actualmente en la Legislación vigente articulo 36 de Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4º del articulo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SEGUNDA: Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta a los citados adolescentes, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA.. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Cinco (05) días de Marzo de 2009. Años 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA


Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.




ACT N° 1C-1430-09.-
ADRV/ EPL.