REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº 2C 1321-09
JUEZ Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA(S): IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN. Defensa Pública Penal.
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: ABG. KARLA DAHYANA SANTIN

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, a la joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA.
Se le concedió el derecho de palabra a la joven imputada a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LA EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven prestó declaración. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía breve, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que no se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal admitió la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la tipificación del hecho punible previsto en el artículo 425 del código penal, esto es la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA donde la joven presente en sala pudiera ser responsable penalmente.
TERCERO: Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal como es la contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, esto es la medida de fianza, tomando en consideración que se trata de un joven que fue sentenciado por este mismo tribunal en fecha anterior, por el mismo tipo de delitos contra la propiedad y el grupo etario al cual pertenece el adolescente, consistente en la presentación de TRES (03) FIADORES que devengaren tres (03) salarios mínimos cada uno. Se libró boleta de ingreso al servicio estadal de protección integral a la niñez y adolescencia (SEPINAMI) hasta que se cumplan con las exigencias de este despacho.
CUARTO: Se ordenó la práctica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, asì como un informe psiquiátrico y psicológico que debe realizar el equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSIIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, el acta de entrevista rendida por el ciudadano quien funge como victima. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALAZAR PÉREZ LUINAINGER JOSÉ y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar tres (03) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de tres (03) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar os últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, con sede Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques; así como un Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficios. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas tanto por el Ministerio Público como por el Defensor Público.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN
Exp 2C-1321-09