REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN Nº 2C 1329-09
JUEZ Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA(S): DELIA MARTÍNEZ NAVARRO (occisa)
IMPUTADO(S): MILLÁN SANTAELLA GIOVANNI JOSÉ
DEFENSA: Dr. ERNESTO ROSALES. Defensa Privada.
ALGUACIL: ÁNGEL PIÑANGO
SECRETARIA: ABG. KARLA DAHYANA SANTIN
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al hoy joven adulto MILLÁN SANTAELLA GIOVANNI JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad V-20.210.302, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-07-90, de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio trabaja como ayudante de albañilería, hijo de Giovanni Millán (v) y de Noris Santaella, de estado civil Soltero, residenciado: El tamarindo, parte baja, calle principal, casa Nro. 96, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda, teléfono 0412-826-35-25 (propio).
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES.
Se le concedió el derecho de palabra a la joven imputada a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LA EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El jóven prestò declaraciòn. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se no trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que no se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal admitió la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que existen elementos de convicción que hacen presumir la tipificación del hecho punible previsto en el artículo 406.1 del código penal, esto es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES donde el hoy joven adulto presente en sala pudiera ser responsable penalmente, esto es, que podría tener algún tipo de participación en el hecho. Evidencia el juzgado que si bien es cierto que el hecho punible materialmente fue ocasionado por una sola persona (un joven), es cierto que de las circunstancias en las cuales se desarrollò el hecho punible, se observa que hay señalamiento expreso a dos personas familiares del joven que se encuentran mencionados directamente en las actas, como son el hermano del joven, Cristian (contra quien también cursa orden de detención) y su tìo Miguel Millàn. Aunado a este hecho, el joven que realizò el acto material huyò en forma inmediata en un vehículo que lo esperaba una vez que descendió del autobús en donde viajaba la vìctima. Asì las cosas hay señalamientos directos a algunos miembros del grupo de la familia Millan, resaltándose que fue realizado un retrato hablado que cursa a las actas procesales, elaborado gracias a la participación de la testigo presencial del hecho y vìctima (hija del hoy occisa) quien aportò los rasgos físicos del autor material y coincide en gran medida el parecido físico que tiene el joven.
TERCERO: Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal como es la contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, esto es la medida de fianza, tomando en consideración que se trata de un joven que ya ha alcanzado la mayoridad. Que se trata de un delito de extrema gravedad, el màs grave según la legislación penal venezolana. Que el daño social es irreparable puesto que se trata de la vida de una persona. Que el joven compareció ante este juzgado a nombrar un abogado privado, pero que nunca se puso a derecho en la fiscalía, a pesar de tener conocimiento èl y su defensor de la orden judicial que cursaba en su contra, ante lo cual podría existir peligro de fuga o evasión del proceso, en virtud que de pesar sobre èl una sentencia condenatoria, la misma sería de las denominadas “altas”, razones por las cuales es menester que se garanticen las resultas del proceso con una caución económica. Por tratarse de un joven mayor de edad, debe permanecer en un recinto penal hasta que cumpla con las exigencias del despacho donde permanecerá físicamente separado de los adultos sentenciados. En virtud de que el cupo en los penales lo tramita el Ministerio de Justicia y a sabiendas por este juzgado que en los internados judiciales Rodeo I y Rodeo II no hay cupo en los acutales momentos para los jóvenes adultos, es por lo que se ordenò su ingreso al Centro Metropolitano Yare, dentro de esta jurisdicción. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, asì como un informe psiquiátrico y psicológico que debe realizar el equipo multidisciplinario adscrito al internado judicial para así tener una visión integral del joven adulto y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSIIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: COMO PUNTO PREVIO: Con relación a la nulidad solicitada por el defensor Privado de la aprehensión que fuera realizada a su patrocinado al señalar que en ese procedimiento se vulneró el debido proceso éste Juzgado observa tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público quien es un funcionario que da fe público y es un funcionario que actúa de buena fe en el proceso penal así como que el propio defensor presenta una copia simple de la audiencia de presentación de imputados que aunque no está certificada y no tiene las firmas correspondientes coinciden con lo manifestado por el defensor y por el joven adulto que el día de ayer fue presentado ante un Tribunal de Control de adultos, el mismo decretó libertad sin restricciones pero se observa que la fiscal cuarta del Ministerio Público solicito en audiencia oral que el hoy joven adulto GIOVANNI MILLÁN quedara a la orden de este Juzgado señalando de que el mismo estaba solicitado y fue por la orden de la titular de ese despacho se ordenó se condujera el joven adulto a la sede de éste Tribunal. Entendemos que por los principios de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público los mismos pueden y están obligados a mantener comunicación directa muy especialmente en las causas que pudieran tener conexidad por sujeto así que no extraña al Juzgado que el M.P tuviera conocimiento que cursara orden de aprehensión del joven identificado y que se lo hiciera del conocimiento a la Juez que tenía a la orden al joven adulto y que la misma tomara la decisión de hacer que al joven lo condujeran a la sede de este Tribunal procurando que no quedara nugatoria la orden de la justicia tomando en consideración lo que le señala el Ministerio Público, claro está, que el joven en ese momento se encontraba a la orden de la fiscalía del Ministerio Público quien tenía en su poder de la orden de aprehensión y que se valió de los cuerpos policiales hasta lograr el objetivo de hoy que es la presentación del joven imputado. No observa quien aquí decide vulneración de derechos constitucionales sino de orden legítima emanada de un Tribunal, orden esta que en este momento no puede ser cuestionada tal y como presente la defensa ya que en la oportunidad correspondiente la Juez que regentaba este Despacho consideró que estaban llenos los extremos de Ley para ordenar la orden de detención judicial en contra del joven adulto por existir suficientes elementos de convicción en su contra. Ante éste razonamiento la aprehensión del joven se produce por una orden de aprehensión legítima emanada por un Tribunal y que antes era conocida por la defensa quien ya hace tiempo se encontraba ejerciendo la defensa del joven hoy presentado. Al no evidenciarse una violación de derechos constitucionales y al estar el joven debidamente asistido por el defensor privado desde el día 05/06/08 es por lo que en este acto se declara sin lugar la solicitud formulada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a los argumentos que esgrime el defensor en cuanto a la imposibilidad que tuvo el defensor de acceder a las actas ya que las mismas cursaban ante el M.P pues es el titular de la acción penal extraña a esta juzgadora esa situación puesto que el defensor privado tenía recursos para hacer efectivo sus derechos ya que se encontraba juramentado como defensor de confianza del joven y el Ministerio Público había sido puesto en conocimiento, y no entendemos por que la defensa no ejerció sus recursos para poder acceder a las actas. Debemos igualmente señalar en otro orden de ideas que agregamos a los autos acta de presentación del imputado en fecha 11/03/09 que no está firmada ni presenta sello húmedo igualmente dejamos constancias que agregamos a las actas copia certificada de constancia de haberse presentado MIGUEL MILLÁN ante el departamento de Alguacilazgo del Estado Monagas, el cual tiene una certificación pero no por secretaría sino por el alguacilazgo y la misma resaltamos no tiene sello húmedo de la Ofic. Que regenta el alguacilazgo. PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente MILLÁN SANTAELLA GIOVANNI JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad V-20.210.302, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-07-90, de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio trabaja como ayudante de albañilería, hijo de Giovanni Millán (v) y de Noris Santaella, de estado civil Soltero, residenciado: El tamarindo, parte baja, calle principal, casa Nro. 96, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda, teléfono 0412-826-35-25 (propio)., por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA MARTÍNEZ NAVARRO (occisa) y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA estamos en presencia del delito más grave como lo es el delito de HOMICIDIO, siendo pues que el Homicidio pudo haberse sido cometido con alevosía por motivos fútiles e innobles consideramos que la extrema gravedad de la cual habla el legislador estaría reflejada en las actas procesales. Igualmente el daño social ocasionado es de los denominados irreparables por cuanto se trata de la vida de una persona hoy occisa, también tomamos en consideración el grupo etáreo al cual pertenece el joven presente en sala ya a alcanzado la mayoridad hay pleno discernimiento plena capacidad parta comprender los actos y por último que en caso de que se dictara una sentencia condenatoria esta sería de las denominadas indudablemente altas por esta legislación y que acarrearía sanción privativa de libertad. Aunado a este hecho la fiscalía del Ministerio Público solicitó orden de detención señaló que el joven no se encontraba ubicable por lo que podría haber evasión del proceso razones para desechar la solicitud de la defensa como lo fue medida de presentaciones y en su lugar imponerle al joven imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar seis (06) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de seis (06) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar os últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Metropolitano Yare, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare del Estado Miranda, quien deberá mantenerlo en un lugar apartado del resto de población penitenciaria. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al joven adulto, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Medico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito Centro Metropolitano Penitenciario Yare del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese Oficios. CUARTO: Con relación a la solicitud de que se lleve a cabo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que se lleve a cabo el reconocimiento en rueda de individuos y al estar la s partes contestes en que el mismo debe realizarse y al considerar el Tribunal que es fundamental puesto que existe un retrato hablado en las actas así como copia de la cédula de identidad y por cuanto se observa que el joven a cambiado en su estado físico para lograr la búsqueda de la verdad es necesario realizar el reconocimiento en rueda de individuos comprometiéndose el fiscal del Ministerio Público a traer al ciudadano NELSON AUGUSTO VILLEGAS chofer de la línea donde ocurre el hecho y la hija de la víctima MARÍA LAURA GARCÍA NAVARRO quienes fingirán como reconocedores, dicho acto se llevará a cabo el día 16 de marzo de 2009 a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el defensor Privado de la totalidad de las actas. SEXTO: En virtud que se llevará a cabo en fecha próxima reconocimiento en rueda de individuos a los fines de evitar traslados inoficiosos en el sentido de que se trata de sitios de reclusión que quedan lejos del Juzgado el joven permanecerá hasta que se realice dicho acto en el Instituto de Policía del Estado Miranda Región Policial Nro. 06 a quien se le librará oficio y boleta de traslado para el día lunes a los fines de verificarse el acto, donde permanecerá físicamente alejado de los adultos.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
Exp 2C-1329-09
MTSO/mtso