REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 2C 1262-08
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ 18º Especializado del Ministerio Público.
LA VICTIMA: SOTILLO PÉREZ MARIELI JORYELIN
IMPUTADOS: VIVAS MORENO YORMAN ALEXANDER
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
LOS HECHOS
En fecha 06-05-2006, siendo aproximadamente las 05:40 de la tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, la ciudadana PÉREZ MARIA AUDELECIA, con el objeto de interponer denuncia en contra de un grupo de individuos entre los que participó un adulto y varios adolescentes, uno de ellos llamado SANTIAGO ANDRÉS JULIO AZOCAR, quienes abusaron sexualmente de su hija IDENTIDAD OMITIDA, en hecho ocurrido el día 11 de mayo de 2006, en horas de la tarde, en una casa no habitada del sector que frecuentaban los adolescentes, en el Barrio el Piñal, ubicado en la avenida principal de Ruiz Pineda, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando plasmado bajo el Nro. H-154-461, donde seguidamente se le practicó reconocimiento médico legal a la víctima donde arrojó como conclusión desfloración antigua, “SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE (MENOS DE 15 DÍAS) DE PRODUCIDA” no hay signos de violencia anal. Hecho este que se suscitó al momento en que la adolescente se encontraba teniendo relaciones sexuales con su novio de nombre SANTIAGO, llegaron seis muchachos de nombres FREIMAN, RUBÉN, ENYERSON, YORMAN, IDENTIDAD OMITIDA y CRISTIAN (adulto), entre los cuales se encontraban los hoy acusados amenazándola con quebrantarle su integridad física, si no accedía a tener relaciones sexuales con todos los individuos que habían llegado en ese instante, por lo que se vio en un estado de indefensión y pánico, siendo sometida por sus agresores, teniendo que dejarse humillar por los sujetos quienes la fueron penetrando uno a uno vía vaginal a excepción de CRISTIAN y IDENTIDAD OMITIDA que coadyuvaron para la consumación del hecho constriñendo a la víctima sosteniéndole las manos y pies para que los otros pudieran ejecutar el acto penetrándola vía vaginal, demostrándose los bajos ímpetus y vil actuar de los hoy acusados, lastimando su libertad individual y sexual, que puede generar consecuencias físicas y psicológicas inimaginables e irreversibles, cuyas conductas desplegadas van dirigidas al logro de su propia satisfacción sexual acto que consumaron alevosamente, valiéndose del miedo que inflingieron sobre IDENTIDAD OMITIDA y dada la desproporción física, cronológica y numérica entre ellos y la víctima, encontrándose en situación de clara desventaja, no pudo pedir auxilio para evitar tal vejación considerando que corría peligro su vida. Luego de esto IDENTIDAD OMITIDA logró salir de esa casa y se fue a su casa pero no le dijo nada a su mamá por temor a represalias, pero los adolescentes hoy acusados comenzaron a decirlo en el barrio por lo cual se enteró su madre, presentando la correspondiente denuncia.
En fecha 29 de enero de 2008, la representación fiscal presentó escrito acusatorio hacia un grupo de seis jóvenes dentro de los cuales se encuentran hoy los supra identificados.
En fecha 10 de marzo de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa en la cual el fiscal del Ministerio Público explanó su escrito acusatorio.
Ahora bien, en dicha oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien fue enfática en manifestar que a ella la había violado un grupo de jóvenes pero que “Yorman e IDENTIDAD OMITIDA no le hicieron nada…” (destacado y subrayado del juzgado).
Dado que la declaración de la víctima es fundamental y que a viva voz en presencia de las partes manifestó que los jóvenes que señaló como Yorman y IDENTIDAD OMITIDA no tuvieron participación en el hecho punible, lo pertinente y ajustado a derecho es no continuar la causa en contra de ellos, en virtud que la vìctima es la única que tiene pleno conocimiento de los hechos.
EL DERECHO
Precpetua el artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuírsele al imputado..”
En virtud que si bien es cierto que la representación fiscal había presentado escrito acusatorio tambièn incluyendo a los jóvenes supraidentificados, debe tomarse en consideración que la vìctima los eximiò de responsabilidad y que es ella la directamente ofendida por el hecho punible y que el delito no presente testigos, como suele suceder en esta especie de hecho tìpico, ante lo cual sería inoficioso que se pasara el caso a juicio con relación a los jóvenes ya que la misma vìctima señala que los mismos no tienen responsabilidad en el hecho y este es una de las labores del juez de control, como es la depuración del proceso para que sòlo llegue a juicio, las causas que realmente tengan plenos elementos que indiquen que amerita realizarlos y no ocasionar la movilización del aparato jurisdiccional cuando no se requiere, ante lo cual al no podérsele atribuir el hecho a los jóvenes supra identificados, a tenor de lo consagrado el numeral primero del artículo 318 del COPP, lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los jòvenes: IMPUTADOS: VIVAS MORENO YORMAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-19.155.339, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-09-1990, de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio Estudiante y Ayudante de Obrero en el Paraíso Caracas, de estado civil soltero, hijo de Nancy Moreno (v) y de Carlos Vivas (v), residenciado en: Avenida Principal Ruiz Pineda Piñal 1, casa Nro. K-1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda Telf. 0212-492.16.98 y 0416.429.56.60 y IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374, conforme lo consagra el artículo 318 ordinal primero del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En consecuencia cesò la condición de acusado y se ordena su LIBERTAD PLENA.
Por cuanto la presente decisión se dictò en audiencia oral no es pertinente la notificación de las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente, una vez que la presente causa quede definitivamente firme, una vez que se forme el respectivo legajo.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los diez y seis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las ONCE (11:00) horas de la mañana. Años 198° Y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
ACT N° 2C-1262-09
MTSO/Mtso