REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa N° 2C 1306-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

SECRETARIA: Dra. KARLA SANTIN

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: DE ABREU JOSÉ AVARIANO

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, adscrito a la defensoría pública de adolescentes.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS
En fecha 25 de agosto de 2004, a las 06:35 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Agente Zambrano Jorge Luis y Agente Ponce Jhonny, adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, recibieron llamado desde la Central, indicándoles que se trasladaran al sector de las Colina de Cúpira, parte alta, casa Nro. 8181, donde reside el adolescente JULIO MARAPATA, ya que el mismo es mencionado por el ciudadano OSMAN TOMOCHE ZABALA de encontrarse involucrado en el Robo del Local Comercial MONTE CLARO, ocurrido el día anterior, Una vez en el lugar los funcionarios policiales se entrevistan con el ciudadano MARAPATA ARMANDO el cual manifestó ser el progenitor del adolescente antes mencionado, procediendo a la entrega del referido adolescente a la Comisión Policial, dicho adolescente manifestó que él había sido uno de los actores intelectuales en el Robo del local MONTE CLARO, en compañía del ciudadano RICHARD BARRETO alias “el culebrita” y que el mismo le había hecho entrega de la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00), procedente de dicho robo, a su primo de nombre Víctor La Rosa.
Cursa al folio dos (02) de las actas procesales denuncia realizada por la víctima DE ABREU JOSÉ AVARIANO.
En fecha 02 de marzo de 2009 la representación fiscal presentó escrito de sobreseimiento por operar la prescripción de la acción penal en la causa de la joven IDENTIDAD OMITIDA.
Este juzgado ordeno en fecha 02 de marzo del presente año que le fuera designado un defensor al joven a quien se le siguió la investigación penal para el ejercicio de la defensa de sus derechos.
En fecha 10 de marzo de 2009 la representación de la defensa pública notificó quien sería el abogado defensor del entonces joven adolescente.
En fecha 16 de marzo de 2009 el defensor público aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los cinco años, desde que fue cometido el hecho punible y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los CINCO (05) AÑOS, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al hoy joven adulto IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, por haberse encontrado incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal vigente por haber PREESCRITO LA ACCIÒN LEGAL tal y como lo preceptúa el artículo 615 de la LOPNA, así como el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:00) horas del día. 198° y 150°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN

ACT N° 2C-1306-09
MTSO/KDS