CAUSA N° 2C 1230-08

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Fiscal 18° (A) del Ministerio Público
VICTIMAS: MENA MARTÍNEZ NÉSTOR
IRIZA LUIS UBALDO
MONZÓN MEJIAS ARACELIS
RIVAS TORRES DENIS JESÚS
DEFENSA: Dra. SANDRA PAPA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: ÁNGEL PIÑANGO
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día, jueves veintiseis (26) de febrero de 2009, el joven, IDENTIDAD OMITIDA, se acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, Estado Miranda.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 14-12-08 siendo aproximadamente las 7:15, horas de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, cuando se encontraba con otros sujetos manifiestamente armados en el sector “El Delirio” del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, específicamente donde se encuentran unos reductores de velocidad, donde procedieron a efectuar disparos contra una unidad de transporte público que pasaba por el lugar para que se detuviera, logrando su cometido, procediendo a ingresar al vehículo indicando a los pasajeros que se trataba de un robo, no sabiendo los mismos que en el interior de la unidad se encontraban dos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, los cuales intentaron neutralizarlos pero el adolescente accionó el arma que portaba en contra de uno de los funcionarios de nombre AMALIO MARQUES, hiriéndolo en el acto, por lo que el otro efectivo de nombre LUIS IZARRA, a los fines de proteger la su humanidad, la de su compañero herido y la de los pasajeros, efectuó un disparo certero contra el adolescente imputado quien se arroja de la unidad dejando abandonada un (01) arma de fuego que portaba, tipo pistola, marca Taurus, de color negro, calibre 9 mm, serial SUC375541, la cual contenía un (01) cargador con siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando dentro de la unidad de transporte un (01) cartucho percutido del mismo calibre, procediendo el conductor a trasladar de forma inmediata al funcionario herido hasta el Hospital de Río Chico, para que le dieran la debida atención medica; pocos minutos después se presentó en el Hospital un vehículo marca Chevrolet, color amarillo, modelo Chevette, del cual descendió una persona herida por arma de fuego que fue reconocida por el funcionario LUIS IRIZA, como la que había entrado en la unidad de transporte público con la firme intención de despojar a los pasajeros de sus pertenencias portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, logrando herir al citado funcionario, por lo que quedó bajo resguardo policial mientras era atendido por los médicos en vista que se encontraba herido, por lo que sus coautores emprendieron veloz huida, siendo detenidos posteriormente, logrando incautarles las armas de fuego empleadas por ellos y tres teléfonos celulares. El adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de haberse recuperado de la lesión fue puesto a la orden de este Tribunal de Control.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta policial de aprehensión de fecha 14 de diciembre de 2008.
2.- Experticia de reconocimiento legal No. 9700-049 de fecha 15 de diciembre de 2008.
3.- Experticia de reconocimiento legal No. 9700-049-41 de fecha 15 de diciembre de 2008.
4.- Experticia de reconocimiento legal No. 9700-049-42 de fecha 15 de diciembre de 2008.
5.- Acta de inspección ocular S/N de fecha 15 de diciembre de 2008 suscrita por el agente Bolìvar Simòn.
6.- Acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2008, rendida ante la región No. 4 de la policía del Estado Miranda por la ciudadana ROSANGELA NILDA MONZON.
7.- Acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2008 rendida ante la región policial No. 4 por el ciudadano MENA MARTÌNEZ NESTOR JOSÈ.
8.- Acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2008 rendida por ante la región policial No. 4 de la Policìa del Estado Miranda por el ciudadano IRIZA LYUS UBALDO.
9.- Acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2008 rendida ante la región policial No. 4 rendida por la ciudadana ARASELY MONZÒN MEJIAS.
10.- Acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2008 rendida por ante la región policial No. 4 rendida por RIVAS TORRES DENIS JESÙS.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetrò el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, asì que quedò comprobada la participación del mismo en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es asì que el legislador por vìa excepcional lo sancionò con medida privativa de libertad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de coautorìa y portando arma de fuego.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, esto es, SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del mismo.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad.
Se toma en consideración y es menester en primer tèrmino imponer una sanción privativa de libertad, dada la gravedad del hecho y muy especialmente el daño social ocasionado al haber puesto en peligro dos bienes jurídicos como son la libertad y la propiedad.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir el joven su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, incluidas las vìctimas de la celebraciòn de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, la gravedad del delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece el adolescente lo pertinente es otorgar una rebaja de la sanción solicitada por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: Admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MENA MARTÍNEZ NÉSTOR, IRIZA LUIS UBALDO, MONZÓN MEJIAS ARACELIS y RIVAS TORRES DENIS JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 14 de diciembre de 2008, a las 7:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, cuando el adolescente se encontraba con otros sujetos manifiestamente armados en el sector “El Delirio” del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, específicamente donde se encuentran unos reductores de velocidad, donde procedieron a efectuar disparos contra una unidad de transporte público que pasaba por el lugar para que se detuviera, logrando su cometido, procediendo a ingresar al vehículo indicando a los pasajeros que se trataba de un robo, no sabiendo los mismos que en el interior de la unidad se encontraban dos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, los cuales intentaron neutralizarlos pero el adolescente accionó el arma que portaba en contra de uno de los funcionarios de nombre AMALIO MARQUES, hiriéndolo en el acto, por lo que el otro efectivo de nombre LUIS IZARRA, a los fines de proteger la su humanidad, la de su compañero herido y la de los pasajeros, efectuó un disparo certero contra el adolescente imputado quien se arroja de la unidad dejando abandonada un (01) arma de fuego que portaba, tipo pistola, marca Taurus, de color negro, calibre 9 mm, serial SUC375541, la cual contenía un (01) cargador con siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando dentro de la unidad de transporte un (01) cartucho percutido del mismo calibre, procediendo el conductor a trasladar de forma inmediata al funcionario herido hasta el Hospital de Río Chico, para que le dieran la debida atención medica; pocos minutos después se presentó en el Hospital un vehículo marca Chevrolet, color amarillo, modelo Chevette, del cual descendió una persona herida por arma de fuego que fue reconocida por el funcionario LUIS IRIZA, como la que había entrado en la unidad de transporte público con la firme intención de despojar a los pasajeros de sus pertenencias portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, logrando herir al citado funcionario, por lo que quedó bajo resguardo policial mientras era atendido por los médicos en vista que se encontraba herido, por lo que sus coautores emprendieron veloz huida, siendo detenidos posteriormente, logrando incautarles las armas de fuego empleadas por ellos y tres teléfonos celulares. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Se Admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario Agente SIMÓN BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal e Inspecciones Oculares a las Armas de fuego empleadas en el hecho, así como a los vehículos involucrados en el hecho. 02.- Testimonio del funcionario Detective FRANK MONTEROLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote, quien practicó la Inspección Ocular al lugar donde ocurrió el hecho. 03.- Testimonio del funcionario Agente JUAN JOSÉ PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Higuerote, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo a los vehículos involucrados en el hecho. 04.- Testimonio del Funcionario Subinspector GUZMÁN NELSON, adscrito a la Policía del Estado Miranda, región Policial N° 04, en su condición de funcionario aprehensor. 05.- Testimonio del Funcionario Detective SALCEDO FELIX, adscrito a la Policía del Estado Miranda, región Policial N° 04, en su condición de funcionario aprehensor. 06.- Testimonio del Funcionario Agente JHONNY PARUCHO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, región Policial N° 04, en su condición de funcionario aprehensor. 07.- Testimonio del Funcionario Agente RIVAS JUAN, adscrito a la Policía del Estado Miranda, región Policial N° 04, en su condición de funcionario aprehensor. 08.- Testimonio del Funcionario Agente ORTUÑO KEYLA, adscrito a la Policía del Estado Miranda, región Policial N° 04, en su condición de funcionario aprehensor. 09.- Testimonio de la ciudadana ROSANGELA NILDA MONZÓN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.535.308, en su condición de testigo de los hechos. 10.- Testimonio del ciudadano MENA MARTÍNEZ NÉSTOR JOSÉ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.835.515, en su condición de testigo de los hechos. 11.- Testimonio del ciudadano IRIZA LUIS UBALDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.681.120, en su condición de testigo de los hechos. 12.- Testimonio del ciudadano IZARRA LUIS UBALDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.681.120, en su condición de testigo de los hechos. 13.- Testimonio de la ciudadana ARACELI MONZÓN MEJIAS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.029.170, en su condición de testigo de los hechos. 14.- Testimonio del ciudadano RIVAS TORRES DENIS JESÚS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.711.199, en su condición de testigo de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-049, de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el experto SIMÓN BOLÍVAR, practicada a las armas de fuego y cartuchos percutidos y sin percutir incautados en el procedimiento policial. 02.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-049-41, de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el experto Detective JUAN PEÑA, practicada al vehículo marca Chevrolet, color amarillo, modelo Chevette, incautado en el procedimiento policial. 03.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-049-42, de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el experto Detective JUAN PEÑA, practicada al vehículo marca Chevrolet, tipo autobusete, color amarillo, modelo Chevy van, donde se cometieron los hechos. 04.- Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por los agentes FRANK MONTEROLA y SIMÓN BOLÍVAR, realizada en el lugar de los hechos. 05.- Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el agente SIMÓN BOLÍVAR, realizada en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lugar donde se encontraba retenido el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy van, color amarillo, involucrado en los hechos. 06.- Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el agente SIMÓN BOLÍVAR, realizada en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lugar donde se encontraba retenido el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, involucrado en los hechos. De seguidas se le concede nuevamente la palabra al adolescente acusado, garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga, exponiendo: “Quiero decirle al Tribunal que estoy arrepentido de los hechos por los cuales me están acusando, estoy arrepentido de todo lo ocurrido, eso fue una locura y no lo voy a hacer mas nunca porque casi me cuesta la vida, por lo que pido perdón y que me pongan la sanción que la Jueza considere necesaria, es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna en cuanto a lo manifestado por mi defendido de forma libre y sin coacción de ningún tipo y a tales efectos alego el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. De la misma manera, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción contra lo manifestado por el adolescente en la presente audiencia, ante lo cual pido que sea sancionado de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es todo”.- TERCERO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MENA MARTÍNEZ NÉSTOR, IRIZA LUIS UBALDO, MONZÓN MEJIAS ARACELIS y RIVAS TORRES DENIS JESÚS, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MENA MARTÍNEZ NÉSTOR, IRIZA LUIS UBALDO, MONZÓN MEJIAS ARACELIS y RIVAS TORRES DENIS JESÚS, a cumplir la SANCIÓN de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, DE FORMA SUCESIVA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “D” en relación con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El tribunal se reserva el lapso de los cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia de conformidad con el articulo 605 dela Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regìstrese, diarìcese y dèjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN






Exp 2C-1230-08
MTSO/mtso.-