REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa N° 2C 1282-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

SECRETARIA: Dra. KARLA SANTIN

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: LUIS WHITNESKY RIVAS ESTRADA

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN adscrito a la defensoría pública de adolescentes.

IMPUTADOS: HURTADO ERNESTO DANIEL y MEJIAS JOSE ALBERTO
Venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 18.557.605, de veintidós (22) años de edad en la actualidad, de estado civil soltero, residenciado en la Carretera nacional de Oriente, sector Palmarito, casa VR-13722, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, el segundo de ellos es venezolano, indocumentado, de veinticuatro (24) años en la actualidad, soltero domiciliado en la dirección supra citada.
LOS HECHOS
En fecha 25 de agosto de 2000 presentò denuncia la ciudadana MILVIDA ROSA ESTRADA denunciando a los adolescentes ALBERTO MEJIAS Y JAVIER MEJIAS quienes habían violado a su menor hijo de ocho años de edad y que si decía el niño algo lo iban a matar.
Cursan a las actas procesales, un informe medico que indica que el niño vìctima de la presente causa presentaba traumatismo anal y abuso sexual.
En fecha 12 de febrero de 2009 la representación fiscal presentò escrito de sobreseimiento por operar la preescripciòn de la acción penal en la causa de los jóvenes MEJIAS JOSE ALBERTO Y HURTADO ERNESTO DANIEL.
Este juzgado ordeno en fecha 16 de febrero del presente año que le fuera designado un defensor al joven a quien se le siguió la investigación penal para el ejercicio de la defensa de sus derechos.
En fecha 20 DE FEBRERO de 2009 la representación de la defensa pública notificò quien sería el abogado defensor de los entonces joven adolescente.
En fecha 26 de febrero de 2009 el defensor público aceptò el cargo recaido en su persona y prestò el debido juramento de ley.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde que fue cometido el hecho punible y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los CINCO (05) AÑOS, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los hoy jovenes adultos IMPUTADOS: HURTADO ERNESTO DANIEL y MEJIAS JOSE ALBERTO Venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 18.557.605, de veintidós (22) años de edad en la actualidad, de estado civil soltero, residenciado en la Carretera nacional de Oriente, sector Palmarito, casa VR-13722, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, el segundo de ellos es venezolano, indocumentado, de veinticuatro (24) años en la actualidad, soltero domiciliado en la dirección supra citada, por haberse encontrado incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto en el artículo 374 del código penal vigente por haber PREESCRITO LA ACCIÒN LEGAL tal y como lo preceptua el tal y como lo preceptua el artículo 615 de la LOPNA, asì como el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del ordinal tercero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los dos (02) dìas del mes de marzo del dos mil nueve (2009), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana. 197ª y 148ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG KARLA SANTIN










ACT N° 2C-1282-09
MTSO/Mtso