REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº 2C1346-09

JUEZ Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA(S):
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. Defensor Público Penal.
ALGUACIL: JEFFERSON VEROES
SECRETARIA: Abg. KARLA DAHYANA SANTIN

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, a la joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO.
Se le concedió el derecho de palabra a la joven imputada a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LA EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. La jóven prestò declaraciòn. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor pùblico quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal no admitió la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la tipificación del hecho punible previsto en el artículo 254 del código penal, esto es la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que se desprendan de las actas procesales, asì como de la narración que efectùa la joven en la sala que indiquen que la misma actuó con dolo (elemento intencional) y que de alguna manera coadyubò a asegurar el provecho de la comisión del delito o a que los autores del mismo eludieran la acción de la justicia, luciendo sincera en su declaración, no desprendiéndose un elemento de convicción cierto, es por lo que quien aquí decide considerò que lo pertinente y ajustado a derecho era otorgar como en efecto se otorgò la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la joven imputada en la misma sala de audiencias, lìbràndose en forma inmediata la respectiva boleta de egreso.
DISPOSIIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, este Tribunal desestima la precalificación fiscal por no existir suficientes elementos de convicción, aunado a que no se dan los supuestos legales, no concordando los hechos con la norma que tipifica este tipo legal de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto en el artículo 259 del Código Penal y lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. A tales efectos líbrese Boleta de Egreso a la Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas tanto por el Ministerio Público como por el Defensor Público.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN





CAUSA N° 2C-1346-09
MTSO/mtso