REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN Nº 2C1347-09
JUEZ Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA(S): IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. Defensor Público Penal.
ALGUACIL: JEFFERSON VEROES
SECRETARIA: Abg. KARLA DAHYANA SANTIN
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
Se le concedió el derecho de palabra a la joven imputada a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El jóven prestò declaraciòn. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor pùblico quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se no trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que no se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal admitió la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que existen elementos de convicción que hacen presumir la tipificación del hecho punible previsto en el artículo 458 Y 83 del código penal, esto es la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoria donde el joven adolescente presente en sala pudiera ser responsable penalmente, esto es, que podría tener algún tipo de participación en el hecho.
TERCERO: Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal como es la contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, esto es la medida de presentaciones una vez por semana por ante este tribunal, tomando en consideración lo que presenta hoy la representación fiscal dado que sòlo cuenta con el acta policial y en el acta de entrevista de la adolescente vìctima, no se especifican los rasgos físicos de los presuntos coautores del ìlicito penal.
CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, que debe realizar la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrita al circuito judicial para así tener una visión integral del joven adulto y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSIIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal desestima la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “G” y en su lugar ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá la adolescente que nos ocupa presentarse una vez por semana ante éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito y sede. A tales efectos líbrese Boleta de Egreso a la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas, Estado Miranda. TERCERO: se ordena practicar Informe Social al joven adolescente conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese el Oficio respectivo. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el defensor Público de la audiencia de presentación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
Exp 2C-1347-09
MTSO/mtso