REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa N° 2C 1327-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

SECRETARIA: Dra. KARLA SANTIN

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, AUXILIAR DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: JUANA MARÍA ESPEJO

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, adscrito a la defensoría pública de adolescentes.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS
El Ministerio Público tuvo conocimientos de los hechos a través de procedimiento por flagrancia llevado a cabo por funcionarios de la división de Patrullaje Vehicular, región nro. 03 de la Policía del Estado Miranda, en el cual dejan constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se vio involucrado en la comisión de un hecho punible, el día 31/05/03, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana Juana María espejo, informa a la comisión policial que hacía su recorrido por la calle principal de marizapa Municipio Acevedo Estado Miranda, que dicho adolescente había sustraído de su casa, específicamente del lavandero varias camisas que tenía tendidas, abordando la víctima la patrulla para hacer un recorrido por el sector de San José, sitio donde vive el adolescente investigado, logrando ubicarlo y siendo señalado por la víctima como la persona que se llevó sus camisas, dándole la voz de alto y efectuando la inspección corporal y quedando detenido.
Consta al folio dos (02) de las actas procesales acta policial de fecha 31/05/03, suscrita por el funcionario Agente David Jiménez y Freddy Aray adscritos a la división de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda región Nro. 03.
Cursa al folio denuncia interpuesta por la ciudadana SEGOVIA MALAVE JACKELINE, por ante la Policía del Estado Miranda, en fecha 31/05/03.
En fecha 11 de marzo de 2009 la representación fiscal presentó escrito de sobreseimiento por operar la prescripción de la acción penal en la causa de la joven IDENTIDAD OMITIDA.
Este juzgado ordeno en fecha 11 de marzo del presente año que le fuera designado un defensor al joven a quien se le siguió la investigación penal para el ejercicio de la defensa de sus derechos.
En fecha 16 de marzo de 2009 la representación de la defensa pública notificó quien sería el abogado defensor del entonces joven adolescente.
En fecha 19 de marzo de 2009 el defensor público penal de adolescente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde que fue cometido el hecho punible y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los TRES (03) AÑOS, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haberse encontrado incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente por haber PREESCRITO LA ACCIÒN LEGAL tal y como lo preceptúa el artículo 615 de la LOPNA, así como el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009), siendo las diez y quince (10:15) horas de la mañana. 198° y 150°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG KARLA SANTIN

ACT N° 2C-1327-09
MTSO/KDS