REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

IMPUTADO: RONDON PAREDES PEDRO NICOLAS, venezolano, de 20 años de edad actualmente, soltero, titular de la cèdula de identidad No. 17.773.176, de quien actualmente desconocemos paradero.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO, adscrito a la Unidad de defensorìa Pública de Adolescentes del Estado Miranda.
VÌCTIMA: LUIS ALBERTO LUCERO (HOY OCCISO)
ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo de 2005 fue puesto el joven que hoy nos ocupa a la orden y disposición de este despacho por parte de la fiscalía diez y ocho del Ministerio Pùblico por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ORDINAL primero del código penal venezolano vigente.
En dicha oportunidad este Juzgado admitió la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal e impuso medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE DETENCIÒN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fue posteriormente sustituida por la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA.
En fecha 17 de noviembre de 2008, al fiscalía dècimo octava del Ministerio Pùblico presentò sendo escrito acusatorio en contra del joven in comento.
Este juzgado apertura el lapso previsto en el artículo 571 de la LOPNA, poniendo a disposiciòn de las partes las actas procesales.
En fecha 04 de febrero de 2009 debìa tener lugar la audiencia preliminar en la presente causa, no pudiendo realizarse la misma en virtud de la incomparecencia del joven imputado, ante lo cual se ordenò suspender la misma hasta que fuere localizado el joven, librándosele boleta de citación a los fines de que compareciera en forma inmediata ante este despacho.
La oficina de alguacilazgo notificò que se dirigió a la dirección que le había autorizado el tribunal para que residiera el joven y allì fueron informados que el joven se había residenciado en el Estado Bolìvar.
EL DERECHO
Dispone el artículo 262 del Còdigo Orgànico Procesal penal:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Pùblico, o de la vìctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Pùblico que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que està obligado…”
Dispone igualmente el artículo 537 del la LOPNA:
“Interpretaciòn y aplicación…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal, y , en su defecto, el código de procedimiento Civil” (subrayado y resaltado del juzgado).
Ahora bien, en el caso hoy en estudio, se ha evidenciado claramente que el joven no hizo del conocimiento del tribunal a través de ningún medio que permanecerìa fuera del lugar donde se le había autorizado, ante lo cual, en los actuales momentos se encuentra ilocalizable, haciendo nugatoria la realización de la justicia puesto que por su ausencia no puede realizarse el acto de audiencia preliminar.
Se ha constatado que el Juzgado, garantizando los derechos que asisten a los jóvenes imputados y muy especialmente el derecho a ser oído, contenido en el artículo 80 ejusdem, intentò practicar la citación del joven imputado, siendo infructuosa la misma.
Se evidencia claramente que el joven està contumaz y rebelde, ante lo cual es forzoso para este Juzgado aplicar la coerción en estos casos, prevista por el legislador patrio para cuando el juzgado se encuentre frente a estos supuestos de hecho.
Dado que la legislación penal juvenil consagra la necesidad de remitirse a normas sustantivas y adjetivas penales vigentes, cuando se trate de aspectos expresos no regulados por la ley, corresponde remitirse a las consideraciones efectuadas por el legislador. En el caso hoy en estudio, lo pertinente y ajustado a derecho es proceder a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÌCULO 582 de la LOPNA y en su caso IMPONER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. En virtud que se trata de un joven adulto el mismo permanecerà en una institución penal donde deberá ser ubicado separado de los adultos y muy especialmente de los sentenciados.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÌCULO 582 DE LA LOPNA que había sido impuesta al hoy joven adulto PEDRO NICOLAS RONDON PAREDES, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA y en su lugar se ORDENA LA LOCALIZACIÒN Y CAPTURA del joven imputado donde quiera que se encuentre y su ingreso inmediato al Internado Judicial Rodeo II con sede en la ciudad de Guatire, quien quedarà a la orden de este Juzgado. Lìbrese el oficio correspondiente y la boleta de ingreso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se ordena la notificación de las partes. Lìbrense boletas de notificación.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los veintiseis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las diez (10) horas de la mañana. Años 198° Y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
ACT N° 2C-768-05