REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa N° 2C 1288-09
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Dra. KARLA SANTIN
REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: THAIS COROMOTO PORTILLO VASQUEZ
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA adscrito a la defensoría pública de adolescentes.
IMPUTADO: LOIDA NOHEMI ANZOLA GUACARAN Venezolana, titular de la cèdula de identidad No. 17.537.838, de veintitres (23) años de edad en la actualidad, de estado civil soltera, residenciada en el caserìo Lomas de Cùpira, calle principal, casa sin número, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.
LOS HECHOS
En fecha 03 de marzo de 2002 encontràndose funcionarios de la policía del Estado Miranda, región Rìo Chico de patrullaje vehicular por la calle principal del caserìo Lomas de Cùpira del Municipio Pedro Gual fue llamada su atención por una ciudadana que tenía una cortada en la cara, la misma fue trasladada hacia el hospital y posteriormente los acompañò a hacer recorrido por el sector donde ocurrieron los hechos señalando a una joven adolescente como la persona que le produjo la herida, la cual quedó identificada como Nohemi Anzola Guacaràn de 16 años de edad.
Cursa al folio cinco (05) de las actas procesales reconocimiento mèdico legal practicado a la vìctima quien presentò como diagnòstico, lesiones personales leves.
En fecha 13 de febrero de 2009 la representación fiscal presentò escrito de sobreseimiento por operar la preescripciòn de la acción penal en la causa de la joven NOHEMI LOIDA ANZOLA GUACARAN.
Este juzgado ordeno en fecha 16 de febrero del presente año que le fuera designado un defensor al joven a quien se le siguió la investigación penal para el ejercicio de la defensa de sus derechos.
En fecha 20 DE FEBRERO de 2009 la representación de la defensa pública notificò quien sería el abogado defensor de los entonces joven adolescente.
En fecha 27 de febrero de 2009 el defensor público aceptò el cargo recaido en su persona y prestò el debido juramento de ley.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde que fue cometido el hecho punible y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que NO merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los TRES (03) AÑOS, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al hoy joven adulto IMPUTADA: LOIDA NOHEMI ANZOLA GUACARAN Venezolana, titular de la cèdula de identidad No. 17.537.838, de veintitres (23) años de edad en la actualidad, de estado civil soltera, residenciada en el caserìo Lomas de Cùpira, calle principal, casa sin número, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, por haberse encontrado incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del código penal vigente por haber PREESCRITO LA ACCIÒN LEGAL tal y como lo preceptua el tal y como lo preceptua el artículo 615 de la LOPNA, asì como el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del ordinal tercero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los tres (03) dìas del mes de marzo del dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00) horas de la mañana. 197ª y 148ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG KARLA SANTIN
ACT N° 2C-1288-09
MTSO/Mtso