REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa N° 2C 1290-09
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Dra. KARLA SANTIN
REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: DANIUSKA NATHALIE DE LAS MERCEDES BOLIVAR RAMOS
DEFENSA: Dra. DANIELA ACUÑA defensora privada.
IMPUTADO: GEOVANNY JOSÈ GREGORIO CASILLI Venezolano, titular de la cèdula de identidad No. indocumentado, de diez y ocho (18) años de edad en la actualidad, de estado civil soltero, residenciado en Valle la Cruz, primera transversal, casa No. 1, Rìo Chico Estado Miranda.
LOS HECHOS
En fecha 07 de noviembre de 2003, la adolescente DANIUSKA NATHALIE DE LAS MERCEDES BOLIVAR RAMOS rindió declaración ante los cuerpos policiales en presencia de su representante indicando que en fecha 06 de noviembre de 2003, iba a llamar por teléfono, en uno que se encuentra frente a su casa y allì estaba un joven que lo apodan como el chalanero y que el le dijo que le iba a quitar la cadena de oro y asì lo hizo dándole un jalòn y partiéndola diciendo que se la iba a vender a un señor que le dicen Teque de nombre Rafael.
En fecha 13 de febrero de 2009 la representación fiscal presentò escrito de sobreseimiento por operar la preescripciòn de la acción penal en la presente causa señalando como imputados a los jóvenes ROMERO WILLIAMS AGUSTIN Y RAFAEL GUILLERMO GUACHE.
Este juzgado ordeno en fecha 16 de febrero del presente año que le fuera designado un defensor al joven a quien se le siguió la investigación penal para el ejercicio de la defensa de sus derechos.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde que fue cometido el hecho punible y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que NO merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los TRES (03) AÑOS, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, si bies es cierto que la representación fiscal solicita el sobreseimiento por preescripciòn y asì es declarado el mismo también se debe destacar que el joven imputado en la presente causa es GEOVANNY JOSÈ GREGORIO CASILLI y los otros jóvenes son testigos de los hechos por cuanto vieron cuando el joven antes identificado vendìa el objeto proveniente del delito.
En virtud que la preescripciòn legal opera por el solo transcurso del tiempo y Ahora se ha verificado que la misma se ha producido la misma es declarada solo que a favor de quien fuera debidamente imputado por la fiscalía y Asì se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al hoy joven adulto IMPUTADO: GEOVANNY JOSÈ GREGORIO CASILLI Venezolano, titular de la cèdula de identidad No. indocumentado, de diez y ocho (18) años de edad en la actualidad, de estado civil soltero, residenciado en Valle la Cruz, primera transversal, casa No. 1, Rìo Chico Estado Miranda, por haberse encontrado incurso en la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (arrebatòn) previsto en el artículo 456 del código penal vigente por haber PREESCRITO LA ACCIÒN LEGAL tal y como lo preceptua el tal y como lo preceptua el artículo 615 de la LOPNA, asì como el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del ordinal tercero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los tres (03) dìas del mes de marzo del dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00) horas de la mañana. 197ª y 148ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG KARLA SANTIN
ACT N° 2C-1290-09
MTSO/Mtso