REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 2C-1028-07
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ, 18° del Ministerio Público
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, nueve (09) de marzo de 2009, el joven IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA-----------------------------------------------------------.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 27-07-2007 siendo aproximadamente las 04:50 de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Municipal de Zamora quienes se encontraban de servicio de recorrido por el sector Valle Verde, Guatire, específicamente en la calle padre Sojo, en ese instante avistan a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto de color rojo, quienes al percatarse de la presencia policial efectúan un giro en dirección contraria tratando de evadir la referida comisión policial, los mencionados funcionarios proceden a la precaución respectiva, donde son interceptados a pocos metros específicamente a la altura donde se encuentra ubicada la Disip-Guatire, procediendo a la verificación de la documentación tanto personal como del vehículo tipo moto, donde se les impuso de las normas establecidas en los artículos 205 y 107 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicitándoles que exhibieran algún objeto de interés criminalístico, determinándose que la persona que iba de pasajero y parrillero, manifestó poseer un arma de fuego sin la permisología respectiva, se le solicitó exhibiera la misma, quien la coloca sobre el pavimento, la cual fue incautada de inmediato cuyas características eran: Tipo Revolver, marca Taurus, modelo Ultra-Lite, Cañón 2 pulgadas, color pavón negro, seriales desbastados, con cacha de goma de color negro, provista de cinco balas calibre 38 mm, sin percutir, en el interior del tambor y retenido el vehículo tipo moto, al sujeto que se le incauta el arma antes descrita fue el adolescente plenamente identificado.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta policial de fecha 30 de julio de 2007 suscrita por los funcionarios WILLIAMS RAMIREZ Y el detective LENIN MARTINEZ.
2.- Resultado de la experticia signado con el No. 9700-048-440 de fecha 30 de julio de 2007.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jóvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer término el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, así que quedó comprobada la participación del mismo en el hecho, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible no es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es así que el legislador no lo sancionó con medida privativa de libertad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de autoría y se trata de un hecho punible de los denominados por la doctrina, estadísticamente peligrosos.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que no se considera de extrema gravedad.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir la sanción.
Se toma en consideración y es menester en primer término imponer una sanción no privativa de libertad, dado hecho.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir el joven su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, de la celebración de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, el delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece el adolescente lo pertinente es otorgar una rebaja de la sanción solicitada por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, quien fue aprehendido en fecha 27-07-2007 siendo aproximadamente las 04:50 de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Municipal de Zamora quienes se encontraban de servicio de recorrido por el sector Valle Verde, Guatire, específicamente en la calle padre Sojo, en ese instante avistan a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto de color rojo, quienes al percatarse de la presencia policial efectúan un giro en dirección contraria tratando de evadir la referida comisión policial, los mencionados funcionarios proceden a la precaución respectiva, donde son interceptados a pocos metros específicamente a la altura donde se encuentra ubicada la Disip-Guatire, procediendo a la verificación de la documentación tanto personal como del vehículo tipo moto, donde se les impuso de las normas establecidas en los artículos 205 y 107 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicitándoles que exhibieran algún objeto de interés criminalístico, determinándose que la persona que iba de pasajero y parrillero, manifestó poseer un arma de fuego sin la permisología respectiva, se le solicitó exhibiera la misma, quien la coloca sobre el pavimento, la cual fue incautada de inmediato cuyas características eran: Tipo Revolver, marca Taurus, modelo Ultra-Lite, Cañón 2 pulgadas, color pavón negro, seriales devastados, con cacha de goma de color negro, provista de cinco balas calibre 38 mm, sin percutir, en el interior del tambor y retenido el vehículo tipo moto, al sujeto que se le incauta el arma antes descrita fue el adolescente plenamente identificado; SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio DeL Experto Agente JERHTONS CHACON, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Guarenas, quien practicó la Experticia de reconocimiento legal del arma de fuego incriminada, quien depondrá en su condición de Experto. 02. Testimonio del Funcionario Subinspector WILLIAMS RAMÍREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, en su condición de funcionario policial aprehensor; 03.- Testimonio del Funcionario Detective LENIN MARTÍNEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, en su condición de funcionario policial aprehensor. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIAS DE BALÍSTICAS N° 9700-048-440 de fecha 30-07-2007, emitida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas. 2.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 30 de julio de 2007, ante el Tribunal Segundo de Control, sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “ Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y pido se me sancione en éste acto”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dra CAROLINA PARRA, quien expone: “Oída la exposición del adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público y se le imponga la libertad asistida, es todo”. CUARTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la SANCIÓN de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “D” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
Exp 2C-1028-07
MTSO/mtso.-