CAUSA: 1JM-348-09.
JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMAS: GONZALEZ RODRIGUEZ JUAN DARIO, GONZALEZ RODRIGUEZ JOSE CARLOS, JUAN CARLOS DAVILA ZABALA, HIGINIO UBALDO OLIVARES MACHACON, FERNANDEZ ALEXANDER JOSE, ALVAREZ ALADEJO EDUARDO, ESTABA ALFREDO JOSE y ROBERT ANTONIO ALOVARES MACHACON.
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud que en fecha 11 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región 6, se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector asignado Circuito Bancario Av. Intercomunal de Guarenas, Guatire, reciben llamada de la central de transmisiones indicándoles que detrás del Centro Comercial Oasis de Guatire, en un deposito de la empresa García Tuñon de Guatire, se llevaba a cabo un robo, al llegar al sitio del suceso, los trabajadores del mismo les manifestaron que varios sujetos armados los acababan de despojar de sus pertenencias y habían huido del sitio en veloz carrera, hacía la avenida Intercomunal observando cuando los sujetos abordaban un vehículo blanco tipo taxi, al realizar el recorrido por el sector y a la altura de la zona industrial del Marques de Guatire, se avisto el referido vehículo dándoles la voz de alto, observando que en el interior del mismo se encontraban aparte del conductor, cuatro sujetos en actitud sospechosa, al realizar la inspección del vehículo se avisto un bolso tipo morral, color azul y beige, donde se incautó un arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, serial visible U563533, calibre 9 mm, contentivo de un cargador aprovisionado con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, varias carteras de bolsillo de varios colores, varios celulares, de inmediato se trasladaron hasta el galpón donde se había efectuado el robo a los trabajadores, indicando las víctimas que las pertenencias incautadas pertenecían a varios de los trabajadores, siendo aprehendidos los referidos adolescentes y puestos a la orden del Ministerio Público. Por los hechos expuestos fueron acusados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GONZALEZ RODRIGUEZ JUAN DARIO, GONZALEZ RODRIGUEZ JOSE CARLOS, JUAN CARLOS DAVILA ZABALA, HIGINIO UBALDO OLIVARES MACHACON, FERNANDEZ ALEXANDER JOSE, ALVAREZ ALADEJO EDUARDO, ESTABA ALFREDO JOSE y ROBERT ANTONIO ALOVARES MACHACON. Requiriendo sean condenados a cumplir la sanción de dos (0s) años de Privación de Libertad, no indicando figura alternativa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se les atribuye a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GONZALEZ RODRIGUEZ JUAN DARIO, GONZALEZ RODRIGUEZ JOSE CARLOS, JUAN CARLOS DAVILA ZABALA, HIGINIO UBALDO OLIVARES MACHACON, FERNANDEZ ALEXANDER JOSE, ALVAREZ ALADEJO EDUARDO, ESTABA ALFREDO JOSE y ROBERT ANTONIO ALOVARES MACHACON, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados, con los siguientes elementos de convicción; acta policial de fecha 11 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Detective Julio Luis, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, quien se encontraba en labores de patrullaje por el Sector asignado circuito bancario Av. Intercomunal de Guarenas – Guatire, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones indicándoles que detrás del Centro Comercial Oasis en un deposito de la empresa García Tuñon, se llevaba a cabo un robo, siendo que los referidos ciudadanos fueron debidamente aprehendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursa acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ JUAN DARIO, quien indico que: “…yo estaba trabajando con mi hermano… en un galpón detrás del Oasis… cuando de pronto entraron cuatro personas ajenas a nuestro trabajo y estaban armados… nos quitaron todas las pertenencias, a mi la cartera, el celular y el dinero…”, acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ JOSE CARLOS, quien manifestó: “…Me encontraba trabajando detrás del centro comercial Oasis Center, haciéndole una estructura a un galpón que se va a construir… con mi compañía de herrería y con siete ayudantes… entró un muchacho con la mano metida en la cintura y nos dijo que nos paráramos allí… otro muchacho con una pistola en la mano… nos dijeron a todos que nos pegáramos contra la pared… que les entregáramos todo lo que teníamos de valor… las carteras, celulares, las llaves y las prendas, se las entregamos…”, acta de entrevista del ciudadano JUAN CARLOS DAVILA ZABALA, quien expuso: “…Yo me encontraba soldando en el galpón… detrás del Oasis y de repente llegaron unos malandros con pistola cerrando los portones y empezaron a empujar a todos contra la pared… nos quitaron la cartera y los celulares…”, acta de entrevista del ciudadano HIGINIO UBALDO PICO DELGADO, quien expuso: “…Yo me encontraba trabajando albañilería en el galpón que están construyendo detrás del Oasis y de repente llegaron unos choros con pistola cerrando los portones y encañonando a todos diciendo… que era un asalto y nos quitaron a todos la cartera… los celulares…”, acta de entrevista del ciudadano ROBERT ANTONIO OLIVARES MACHACON, quien expuso: “…Yo me encontraba trabajando albañilería en el galpón que están construyendo detrás del Oasis y de repente llegaron unos delincuentes armados diciendo quieto esto es un asalto y nos quitaron a todos la cartera, le sacaron los reales y a algunos le quitaron los celulares.…”, acta de entrevista del ciudadano FERNANDEZ ALEXANDER JOSE, quien expuso: “…Yo me encontraba dentro del galpón que están construyendo… cuando ya estábamos recogiendo para irnos escuche un fuerte ruido y pude ver a dos sujetos quienes estaban armados entraron al galpón apuntándome con el arma me quitaron mi teléfono celular…”, acta de entrevista del ciudadano ALVAREZ ALADEJO EDUARDO, quien expuso: “…Yo me encontraba en mi trabajo cual es una construcción de un galpón Ubicado detrás del Centro Comercial Oasis, como a las 4:00 a 4:30 de la tarde, vi a unos sujetos que se encontraban armados entrando al galpón… con el arma pegándonos contra la pared… me despojaron de mi teléfono celular y a mis compañeros sus teléfonos también…”, acta de entrevista del ciudadano ESTABA ALFREDO JOSE, quien expuso: “…Yo me encontraba en la camioneta de la empresa… dentro de una construcción de un galpón… cuando cuatro sujetos quienes estaban armados entraron al galpón apuntando con el arma… me quito mi teléfono celular y cartera…”, Inspección Ocular Nº 1541, de fecha 12 de diciembre de 2008, realizada en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación Estatal, Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo automotor tipo sedan, marcha chevrolet, modelo corsa, color BLANCO, placas AE025T, serial de carrocería 8Z1SC51564V309669. Experticia al serial de carrocería y motor Nº 491208, de fecha 11 de diciembre de 2008, serial de carrocería y de motor en estado original, Reconocimiento Legal, Nº 9700-332, de fecha 12 de diciembre de 2008, en el cual concluyeron: “…Las piezas u objetos del presente Reconocimiento lo constituyen:… UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA… BALA… CARTERAS… TELEFONOS CELULARES…”.
En fecha 13 de diciembre de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fueron presentados los adolescentes supra mencionados, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez realizadas las gestiones pertinentes y no habiéndose constituido el Tribunal Mixto, los adolescentes acusados solicitaron la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, ahora bien, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los adolescentes: Dra. CAROLINA PARRA, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a sus defendidos la comisión del delito antes esgrimido, solicitaba se les concediera la palabra por cuanto los mismos deseaban admitir los hechos.
Acto seguido tomó la palabra la Jueza Presidente, y expuso visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, los cuales se encuentran acreditados en las actas procesales, es decir, se corresponden con los hechos denunciados, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes habían reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público les imputó, y solicitaban la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que esta plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.
4.- Que esta plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal de los acusados.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes cuentan con 17 y 17 años de edad, respectivamente, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se les impone LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto los supra mencionados acusados, ADMITIERON LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto hasta un tercio, resultando la misma en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrán de cumplir los acusados: IDENTIDADES OMITIDAS. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, titular de la Cédula de Identidad V-20.033.750, venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 21-01-1992, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, hijo de Moraima Solórzano (v) y de Ángel Miguel Rojas (v), residenciado en: Barrio 29 de Julio, Copacabana, parte baja, casa Nº 08, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, a CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GONZALEZ RODRIGUEZ JUAN DARIO, GONZALEZ RODRIGUEZ JOSE CARLOS, JUAN CARLOS DAVILA ZABALA, HIGINIO UBALDO OLIVARES MACHACON, FERNANDEZ ALEXANDER JOSE, ALVAREZ ALADEJO EDUARDO, ESTABA ALFREDO JOSE y ROBERT ANTONIO ALOVARES MACHACON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución; delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a las víctimas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JU-348-09.
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