CAUSA: 1JM-312-08.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ESCABINOS: JOSE RAMON GARCIA PALACIOS (T-I)
DIXI NORAIDA GUERRERO BENCOMO (T-II)

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Mixto de Juicio, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de febrero de 2005, la ciudadana DAISY MARIANA MONASTERIO, en su carácter de progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde interpuso denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que en fecha 19 de febrero de 2005, el referido adolescente había abusado sexualmente de su hijo antes referido, a quien sus familiares habían escuchado gritar al momento que el hoy acusado se propuso a penetrarlo por el ano, observando cuando el niño salía de la vivienda del adolescente, aprovechándose de la confianza por ser su vecino, determinándose del examen médico legal que había violencia genital reciente. Por los motivos antes expuestos el Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que si, exponiendo de seguidas lo siguiente: “Ese día yo estaba con el hermano mayor del niño en mi casa y no tengo nada más que decir, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: No tengo nada que decir en cuanto a esa pregunta del fiscal. El hermano del niño se llama JOSE MANUEL, yo estaba en mi casa en Las Brisas, eso queda en el Callejón Las Flores, casa Nº 28. Yo si conozco de vista al niño LUIS VARGAS, el vive al lado de donde yo vivía. Yo en ningún momento vi a LUIS VARGAS ese día, yo no me acuerdo la hora en la que yo estaba con el hermano del niño. Yo no jugaba con ese niño. Yo estaba solo con el hermano del niño, yo los conozco a ellos desde que yo tengo 6 años de edad. Ese niño nunca iba a mi casa, es todo. La defensa se abstuvo de interrogar. Declaración que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO, NO APRECIA NI VALORA, desestimándola, por haber quedado demostrado en el desarrollo del debate que ciertamente el adolescente acusado abuso sexualmente del niño IDENTIDAD OMITIDA, quedando desvirtuado su deposición, en el sentido de haber indicado que ese día no estuvo con él niño, por cuanto en el desarrollo del debate la madre de la víctima fue clara al indicar que su hijo le había manifestado que su persona le había bajado los pantalones para posteriormente abusar sexualmente de él, desprendiéndose en consecuencia su responsabilidad penal en los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Se hizo pasar al experto AUGUSTO GERMAN SOTO AGUIRRE, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó examen médico legal a la víctima, exponiendo: “Efectivamente, en fecha 21 de febrero de 2005, cumpliendo con mis labores cotidianas como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedí a practicar una Experticia de Reconocimiento Médico Legal al niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se observó lo siguiente: “El niño presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal acordes con su edad, se colocó en posición geno-pectoral y se apreció el ano con el esfínter hipotónico, equimosis en márgenes anales a las 11:00, a las 12:00 y a las 03:00, horas de las manecillas del reloj, laceraciones hipercromicas en introito anal a la 01:00, a las 03:00 y a las 06:00 en sentido de las manecillas del reloj, concluyéndose que existe violencia genital reciente, menor de ocho (08) días, con un tiempo de curación de diez (10) días y privación de ocupaciones de seis (06) días, consideradas en este caso como lesiones de carácter leve, es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-263, de fecha 21-02-2005. Inserta al folio doce (12) de la primera pieza de la causa. A preguntas del Ministerio Público contestó: La lesión que se observó en el ano del niño pudiera ser ocasionada con cualquier objeto duro o semi-duro, pudiera ser un palo, una botella, un pene erecto, etc, pudiera ser de forma voluntaria o no. Una persona que sufre de estreñimiento no tiene nada que ver con las lesiones observadas, esta lesión es en la parte externa del ano y no dentro como en el caso de un estreñimiento. Por la equimosis presentada no pareciera ser una lesión con consentimiento, pareciera que fuera hecha la lesión con violencia porque de aprecian laceraciones notables. En un niño de cinco años es casi que imposible pensar que esa lesión fue con consentimiento, lo digo porque también soy Médico Pediatra y en los niños no hay generalmente ese tipo de perversiones, generalmente se presentan cuando hay abuso sexual en su contra, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: Con el examen no se puede determinar con certeza si la lesión fue producida por un pene erecto, pudo ser con cualquier cosa, no es posible que la lesión pudiera ser consecuencia de una infección, aquí se concluyó que hubo una violencia anal reciente. Es posible que entre la fecha en que ocurrieron presuntamente los hechos y el día de examen pudiera haberse ocasionado esa lesión, no es fácil determinarlo con exactitud, no se puede decir el día exacto pero si aproximado, en este caso se observó que eran lesiones recientes, es decir dentro de los cuatro días anteriores a la práctica del examen, pero no se puede precisar exactamente. Yo siempre recomiendo la práctica de una evaluación psicológica infantil en estos casos, siempre se hace la recomendación a los familiares para que traten al niño en cuanto a lo sucedido. En ese examen no se observó la presencia de esperma o semen, si hay pruebas para precisarlo, pero en este caso si no se practicó es porque no había señales de semen. Evidentemente estamos ante una violencia anal reciente en el niño, el ano del niño fue evidentemente violentado, pero no puedo precisar el objeto con el cual se produjo la lesión. Se presume por las estadísticas y estudios forenses que el niño fue violentado sexualmente, que fue víctima de un delito sexual, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos y experiencias obtenidos por el experto, dejando constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA, al realizarle el examen geno-pectoral se apreció el ano con el esfínter hipotónico, equimosis en márgenes anales a las 11:00, a las 12:00 y a las 03:00, horas de las manecillas del reloj, laceraciones hipercromicas en introito anal a la 01:00, a las 03:00 y a las 06:00 en sentido de las manecillas del reloj, concluyéndose que existe violencia genital reciente, menor de ocho (08) días, con un tiempo de curación de diez (10) días y privación de ocupaciones de seis (06) días, consideradas en este caso como lesiones de carácter leve, determinándose en consecuencia la existencia material del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

Se hizo pasar al experto JOSE ORANGEL BERRENA QUIROZ, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó inspección ocular en el sitio de los hechos, exponiendo: “En fecha 21 de febrero de 2005, procedí en compañía del Agente BENAVIDES JOFFRET, a practicar Inspección ocular en el Barrio El Rodeo, Calle las Flores, casa Nº 30, Guatire, Estado Miranda, relacionado con la presente investigación, donde se dejó constancia en acta que se trataba de un sitio cerrado de iluminación natural de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, donde había una vivienda de una sola planta, la cual presenta su fachada frisada, donde se apreció como vía de acceso una puerta tipo batiente de una sola hoja, elaborada en metal, pintada de color negro, con un sistema de cerradura a base de llaves internas y sin aparentes signos de violencia, al pasar la misma, se aprecia un espacio dentro de la vivienda que funge como sala de recibo contentivo de objetos muebles propios de la misma, se apreció un área que conduce a la cocina, donde todo se encontraba en orden, así mismo había una entrada protegida con una sabana de color verde, la cual funge como cortina donde había un dormitorio donde todo se encontraba en orden y al final del mismo se apreció un baño. En el lugar no se encontraron evidencias de interés criminalístico para el momento de la inspección, es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como suyo el contenido del Acta de Inspección Técnica Nº 246, de fecha 21-02-2005. Inserta al folio once (11) de la primera pieza de la causa. A preguntas del Ministerio Público contestó: La Inspección se practicó en el Rodeo, Calle las Flores, casa Nº 30 a las 11:00 de la mañana aproximadamente, no recuerdo el día exactamente, nosotros posteriormente fuimos a otra vivienda que queda a dos casas para citar al presunto imputado, nosotros identificamos al joven pero no recuerdo su nombre, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa para que interrogara al experto, el cual se abstiene de formular las preguntas, por lo que se deja constancia que se no lo hace por cuanto indica que esa acta quedó anulada en la audiencia de presentación en la fase de control y por lo tanto no tiene ninguna eficacia probatoria, es todo”.- Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto como bien lo manifestó la defensa, la inspección ocular practicada por el experto sobre la cual versó su deposición, fue debidamente anulada por el Tribunal de Control, careciendo por ende de todo valor probatorio, debiendo ser desestimada por este Juzgado Mixto de Juicio.

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana DAISY MARIANA MONASTERIO, ofrecida por el Ministerio Público, en su carácter de progenitora del niño víctima en la presente causa, quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: “Ese día yo estaba en mi casa cuando mi mamá llega y me dice que escuchó al niño llorando, yo le había dicho que no hiciera bulla para dormir a la niña, yo le di un caramelo para que no llorara y mi mamá me dice que fuera a verlo porque seguía llorando, yo le pregunto que le pasaba y no me decía nada, después me dijo que estaba en la casa de URQUIA pero no me día más nada, mi hermana me dijo que el niño se quejaba de un dolor, yo le pregunte a IDENTIDAD OMITIDA que le había hecho al niño? y me dijo que nada, él le había dado mil bolívares para que no llorara porque lo había tumbado sin querer, yo le dije que si le había hecho algo a mi hijo lo iba a denunciar y él me dijo que no pasaba nada, luego fui a hablar con mi hijo y me dijo que sí, que el joven aquí presente le había bajado los pantalones y lo había violado y que le había dado ese dinero para que no dijera nada, por lo que salí al Hospital para que lo vieran y luego el día lunes fui a poner la denuncia, es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: Los hechos ocurrieron un día sábado en la casa del callejón, aproximadamente como a las 3:00 de la tarde, no recuerdo bien la fecha, nosotros nos percatamos que el interior de mi hijo tenía sangre y estaba roto. Mi hijo siempre jugaba solo en la casa con sus hermanitos y a veces cuando yo iba a la casa de la señora URQUIA, mi hijo jugaba con IDENTIDAD OMITIDA, Mi hijo mayormente se la pasaba en la casa, solo iba conmigo cuando yo iba para allá, a veces se salía y uno iba a buscarlo. Mi casa queda de dos a cinco metros de distancia de la casa de IDENTIDAD OMITIDA, mi hijo me dijo que ese dinero se lo dio IDENTIDAD OMITIDA para que se quedara callado y no dijera nada. Yo no acostumbro dejar a los niños solos, siempre hay alguien con ellos, IDENTIDAD OMITIDA no se la pasaba metido en mi casa, el salía poco de su casa, se la pasaba encerrado en su casa casi todo el tiempo, solo una vez la mamá me lo dejó para cuidarlo, yo tengo cuatro hijos, ALEJANDRO, MARIA, LUIS y LEIDY, todos ellos tenían contacto con IDENTIDAD OMITIDA, menos LEYDY porque estaba demasiado chiquita. El día de los hechos IDENTIDAD OMITIDA estaba con mi hijo mayor trabajando en un mercal llenando bolsas y después fue que pasó todo. En la tarde es que me doy cuenta de lo ocurrido, yo estaba en mi casa y allí estaba IDENTIDAD OMITIDA, con mi otro hijo, es todo. A preguntas de la defensa contestó: Mi mamá fue la que escuchó llorando a mi hijo, desde mi casa a la casa de CARLOS hay como dos a cinco metros de distancia, mi mamá estaba en su casa y yo en la mía, ella me avisó que lloraba y lo mandé a buscar con mi hermana y ella fue la que vio cuando el niño salió de la casa de IDENTIDAD OMITIDA. Mi hermana lo llamó y le dijo que bajara para la casa, el niño bajó y ellos llegaron detrás de ella, el estaba llorando y tenia pánico y se veía que algo le dolía porque se agachaba, cuando mi mamá se asoma lo ve agachado llorando del dolor. ALBA, que es mi hermana, es la que lo fue a llamarlo y ellos vinieron a la casa. El interior de mi hijo que tenía manchas de sangre lo metí en una bolsita y lo llevé a la fiscalía y luego me dijeron que lo entregara en la PTJ, ellos me dieron un papal que demostraba la entrega del mismo. Ese día mi hijo tenía un short puesto, pero no tenía manchas ni de sangre ni de nada, solo el interior estaba manchado, yo denuncié el hecho en la fiscalía y en la PTJ, yo siempre llamaba para saber de la experticia al interior pero nunca me dieron respuesta. Mi hijo nunca se escapaba de la casa, solo salía a jugar en los escalones. Solo dije que se escapaba de vez en cuando pero solo hasta los escalones del frente. Yo tengo un hijo de nombre ALEJANDRO VARGAS, el tiene 16 años de edad y el día de los hechos el estaba trabajando en mercal con IDENTIDAD OMITIDA. Mi hijo está en este momento en mi casa, es todo.” TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, por cuanto ha manifestado que efectivamente ese día ella se encontraba en su casa, cuando su mamá le dice que escuchó al niño llorando, procediendo a verificar el motivo diciéndole el niño que IDENTIDAD OMITIDA le había bajado los pantalones y lo había violado dándole dinero para que no dijera nada, ante lo cual se desprende la responsabilidad penal del acusado en los hechos que configuraron el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana ANA MARIA MONASTERIO, ofrecida por el Ministerio Público, en su carácter de testigo quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la casa cociendo un pantalón y escuché al niño gritar y no sabía de donde salían los gritos y le dije a mi otra hija que buscara al niño pero no sabía dónde estaba y yo le dije que lo busque y ella llegó después con el niño, le dije que se lo llevara a su mama y después supimos lo que pasó, es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo estaba en mi casa cuando pasó todo, yo vivo en el Rodeo, mi casa está al lado de la casa del muchacho, no me acuerdo la fecha exacta de los hechos, yo escuche unos gritos, me asunté y por eso le dije a una de mis hijas que lo buscara y se lo llevara a su mama a ver que le estaba pasando. La mama me dijo después que el niño tenía una mancha de sangre en el interior y que le habían hecho algo malo. Mi nieto LUIS VARGAS siempre salía a jugar con los niños vecinos, pero no en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, mi hija vive cerca de mi casa, entre el acusado y mi familia solo había una amistad de vecinos, yo no recuerdo como estaba vestido el niño ese día. Cuando mi hija salía de la casa yo cuidaba a los niños, yo conozco a IDENTIDAD OMITIDA desde que era muy niño, nosotros le teníamos mucho aprecio y el comía en la casa de vez en cuando, es todo.”. La defensa se abstuvo de interrogar. TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, por cuanto ha manifestado que ciertamente el día de los hechos, ella se encontraba en su casa cuando escucho al niño llorando, por ello le dijo a su hija que lo buscara y se lo llevara a su mamá, que posteriormente su hija le indico que el niño tenía una mancha en el interior y que le habían hecho algo malo, lo cual se corresponde con lo depuesto por la ciudadana DAYSI MARIANA MONASTERIO, en consecuencia al ser adminiculadas sus deposiciones se desprende la responsabilidad penal del hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-263, de fecha 21-02-2005, suscrita por el Médico Forense Dr. AUGUSTO GERMAN SOTO AGUIRRE, practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA. Inserta al folio doce (12) de la primera pieza, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende que en el ano se apreció el esfínter hipotónico, equimosis en márgenes anales a las 11:00, a las 12:00 y a las 03:00, horas de las manecillas del reloj, laceraciones hipercromicas en introito anal a la 01:00, a las 03:00 y a las 06:00 en sentido de las manecillas del reloj, concluyéndose que existe violencia anal reciente, menor de ocho (08) días, con un tiempo de curación de diez (10) días y privación de ocupaciones de seis (06) días, consideradas en este caso como lesiones de carácter leve, configurándose en consecuencia la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, por haberse determinado la existencia de una actividad sexual, lo cual quedo sentado por el experto en el examen geno-pectoral.

Acta de Inspección Técnica Nº 246, de fecha 21-02-2005, suscrita por los agentes BENAVIDES JOFFRET y ORANGEL BARRENA. Inserta al folio once (11) de la primera pieza, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto se trata de una documental que carece de todo valor probatorio, por haber sido declarada su nulidad en la fase preparatoria por el Tribunal de Control respectivo.

CONCLUSIONES:

Del Ministerio Público: Escuchado como ha sido a los testigos que tuvieron conocimiento de los hechos, así como lo manifestado por e médico forense, se demostró que el niño victima de los hechos fue agredido sexualmente en virtud de la existencia de una violencia genital reciente. La madre del adolescente indicó en su declaración que la conducta del joven IDENTIDAD OMITIDA al momento de producirse los hechos era poco usual, que estaba nervioso, dijo que el acusado le entregó al niño la cantidad de mil bolívares para que se quedara callado y ese dinero efectivamente lo tenía su hijo. Así mismo, en cuanto al testimonio del funcionario que practicó la Inspección Ocular, el ministerio público considera que la misma fue debidamente promovida en las fases anteriores del proceso, que la misma es una prueba licita y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y la misma fue debidamente admitida en su oportunidad, ahora bien de todo lo debatido en el presente juicio, lo dicho por los testigos y expertos se determinó que estamos ante la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 375 ordinal primero del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que pido una sentencia condenatoria y se le imponga una sanción de cuatro (04) de Privación de Libertad.

De la Defensa Pública Penal: Solicito al Tribunal que se desestime todos los argumentos manifestados por el Ministerio Público, no es cierto lo que dice el Ministerio Público, que con las pruebas traídas aquí se haya demostrado que mi defendido es el responsable de los hechos por los cuales se le acusa, si los hechos fueron el día 19 y el examen médico legal fue practicado el día 21, tal y como lo indicó el propio experto que pudo haberse producido esa lesión en cualquiera de esos días, no tenemos ni precisión ni certeza con respecto a lo dicho por el experto, aunado a que la lesión pudo haberse producido con cualquier objeto, así mismo, el acta de inspección practicada es un acto nulo y la defensa no la ha convalidada porque no hizo preguntas al experto, por lo que pido que no sea tomada en consideración la declaración de ese experto y la prueba documental relativo a la inspección ocular. Aquí estamos ante un procedimiento írrito, donde no tenemos ni la presencia de la víctima, no sabemos a través de qué fuente el Ministerio Público supo lo ocurrido y lo que le ocurrió al niño, el niño puede rendir declaración en un juicio, eso es algo normal, no se puede excusar su falta al presente juicio, ya que su declaración es sumamente importante para determinar quien fue la persona que presuntamente lo agredió, es importante señalar que la madre del niño dijo que en su ropa interior había presuntamente manchas de sangre, pero donde están los resultados de esa investigación, donde esta esa experticia, esta investigación no ha sido precisa ni concreta, se dejaron muchas codas sin hacer, por lo que pido que se desestime la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, se dicte una sentencia absolutoria, y en todo caso cambie la calificación del delito por el cual fue acusado


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistidos los ciudadanos Jueces de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Mixto de Juicio da por probado con la declaración del experto y los testigos, así como la documental, anteriormente decantada, que en fecha 19 de febrero de 2005, en horas de la tarde, en el Sector el Rodeo las Brisas, Calle las Flores, Casa Nº 30, el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedió a bajarle sus pantalones, penetrándolo por su ano, causándole de esta manera una lesión anal, ante lo cual el niño, sale llorando y es escuchado por la ciudadana ANA MARÍA MONASTERIO, quien le dice a su hija que salga a ver que le paso al niño y se lo lleve a su mamá, en la ciudadana DAISY MARIANA MONASTERIO, se percata de lo sucedido indicándole el niño que el acusado le había bajado los pantalones, desprendiéndose en consecuencia que había sido abusado sexualmente, al hacérsele el examen médico legal se concluyó por parte del experto AUGUSTO GERMAN SOTO AGUIRRE, que en el ano se apreció el esfínter hipotónico, equimosis en márgenes anales a las 11:00, a las 12:00 y a las 03:00, horas de las manecillas del reloj, laceraciones hipercromicas en introito anal a la 01:00, a las 03:00 y a las 06:00 en sentido de las manecillas del reloj, concluyéndose que existe violencia anal reciente, menor de ocho (08) días, con un tiempo de curación de diez (10) días y privación de ocupaciones de seis (06) días, consideradas en este caso como lesiones de carácter leve, configurándose en consecuencia la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, por haberse determinado la existencia de una actividad sexual, lo cual quedo sentado por el experto en el examen geno-pectoral

De los hechos y las pruebas aportadas al proceso, se determinó y configuró la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente del niño, al penetrarlo por su ano, con su miembro viril, que con su conducta desplegada infringió todos y cada unos de los elementos del tipo por el cual fue acusado, que dichos actos fueron realizados con la intención de ocasionar un daño, lo cual así se hizo efectivo, motivo por el cual este Juzgado Mixto de Juicio no acoge la calificación dada como lo fue el delito de VIOLACION.

El delito de abuso sexual, es un acto impúdico, considerado por la doctrina como un delito grave, siendo un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, consistiendo el abuso sexual en la penetración anal, sin el consentimiento de la víctima, es decir, un acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter oral y anal, y en el caso de autos, el acceso carnal consistió en la penetración del ano, por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, hacía la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, es decir, hubo un sujeto accedente y uno accedido, hechos éstos que se produjeron al momento de encontrarse la víctima en compañía del victimario, delito éste cuyo bien jurídico específico es tutelar el derecho a la libertad sexual, siendo este un delito contra las personas, que atenta contra la integridad física.

Ahora bien, habiendo quedado plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente acusado consistió en abusar sexualmente de la víctima. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado supra mencionado, aparece prevista como punible en el tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, razón por la que este Tribunal Mixto, da por probada la corporeidad del hecho punible, así como la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales.

No obstante ello, este Juzgado debe tomar en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos que configuraron el delito acogido por el Tribunal Mixto, hechos que sucedieron el día 19 de febrero de 2005, y al verificar la fecha en que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de la investigación, como lo fue la acusación interpuesta en fecha 04 de abril de 2008, evidencia que transcurrió por demás el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para perseguir el delito demostrado en el juicio oral y privado, es decir, más de tres años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, siendo por demás forzoso para este Juzgado Mixto de Juicio DECLARAR a favor del acusado SENTENCIA ABSOLUTORIA, por estar demostrada la existencia de la extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “i”, en relación con el artículo 615 eiusdem, en correspondencia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordia con el 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “i”, en relación con el artículo 615 eiusdem, en correspondencia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordia con el 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido joven adulto. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LOS ESCABINOS,


JOSE RAMON GARCIA PALACIOS (T-I) DIXI NORAIDA GUERRERO B. (T-II).

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.
























AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JM-312-08.