REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ROGER A USECHE A.
FISCAL: OMAR FRANCISCO JIMENEZ Décimo octava del Ministerio Público.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFESOR PÚBLICO: CAROLINA PARRA.
SECRETARIA: ARELIS GONZALEZ.


CAPITULO I

Visto, revisado y analizado todas y cada una de las actas procesales, que corren inserta al presente expediente que corresponden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , este Tribunal observa:

Primero: Que en fecha, 28 de abril del 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatorio en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y en el artículo 458, CONCADENADO CON EL 83 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, imponiendo la sanción de DOS (02) años de privación de Libertad.

Segundo: En fecha 12 de junio del 2008, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia arriba indicada se ordeno la remisión de la causa al tribunal de ejecución correspondiente.
Tercero: En fecha 12 de junio del 2008, este Juzgado le da entrada a la presente causa, fijando el día a los fines de tener lugar la audiencia de inicio de la medida socioeducativa.

Cuarto: En fecha 19 de junio del 2008 se realiza la correspondiente audiencia de inicio e imposición de cómputo de la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, la cual concluye en fecha 12 de marzo del 2010.

Quinta: Por cuanto se le da entrada por este Juzgado a una nueva causa correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , en fecha 06 de marzo del 2009 se procedió a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal.

CAPITULO II

Ahora bien cabe destacar, que en la nueva causa el adolescente fue sancionado a cumplir las medidas socio educativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS según consta en sentencia Condenatoria de fecha, 10 de febrero del 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control correspondiente, por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

De todo lo arriba expuesto a todos luces se evidencia que existen para el mismo joven dos sentencia dictada por el Tribunal Segundo y el Tribunal Primero de Control a ejecutar por este Juzgado, de fechas 28 de abril del año 2008 y 10 de febrero del año en curso, por el mismo delito y con la sanción socioeducativa de DOS AÑOS (02) de privación de Libertad La Primera y la segunda por el lapso de DOS (02) años de privación de libertad según lo dispone el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS 620 literal “b” en relación con el 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


CAPITULO III

Nuestra, Ley Orgánica Para LA Protección Del Niño y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones.

Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.

Que en virtud de de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente la acumulaciones de sanciones impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien el artículo 628, de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:


“LA PRIVACION DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE EXCEPCIONALIDAD Y RESPETO A LA CONDICION PECULIAR DE LA PERSONA EN DESARROLLO. EN CASO DE ADOLESCENTES QUE TENGAN CATORCE AÑOS O MAS, SU DURACION NO PODRA SER MENOR DE UN AÑO NI MAYOR DE CINCO AÑOS….”

De modo que de la interpretación expresa del legislador por mandato imperativo de este, dicha sanción en ningún caso podrá exceder de cinco años, por ello estas sanciones deben ser acumuladas ya que no exceden el límite máximo por no ser contrarias en consecuencia al espíritu, propósito y razón de ser del legislador, dado lugar a que la sanción de Privación de libertad a cumplir por el adolescente arriba identificado es de CUATRO (04) años de Privación de Libertad, QUE CORRESPONDE A DOS AÑOS DE LA PRIMERA SANCION Y DOS AÑOS DE LA SEGUNDA SANCION impuesta en la oportunidades indicadas la cual se debe computar desde el inicio de cumplimiento de la primera sanción impuesta es decir correspondiente a la sentencia de fecha 28 de abril del año 2008, dictada por el correspondiente Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y que se extenderá a cuatro (04) años, en virtud de la sentencia de fecha 10 de febrero del año en curso, que dictara el correspondiente Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Cuyo inicio del cumplimiento corresponde al día doce (12) de marzo del año 2008 según consta en el Acta de iniciación de cómputo, inserta a los folios (126 al 128) de las actas que conforman la primera pieza de la presente causa, por lo que este Tribunal del análisis matemático efectuado observa que de la sumatoria de las sanciones la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, culminara en su totalidad en fecha doce (12) de marzo del año DOS MIL DOCE (2012), manteniendo este Tribunal el sitio de reclusión que le fuera asignado en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo una vez que culmine esta sanción deberá comenzar a cumplir seis (06) meses de Imposición de Reglas de Conducta. Así se decide.

Por ultimo se fija para el día martes 17/03/2009 a las 10:00 horas de la mañana la Audiencia para la Imposición de la acumulación de las sanciones y del nuevo cómputo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de control Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Acuerda la acumulación de las Sanciones de Privación de Libertad que le fueran impuestas en su oportunidad al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA. , por el lapso de cuatro (04) años, asimismo una vez culminada esta deberá comenzar a cumplir seis (06) meses de Imposición de Reglas de Conducta. De igual forma este Juzgado mantiene el sitio de reclusión fijado en su oportunidad legal para el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, la cual culminara en su totalidad en fecha doce (12) de marzo del año DOS MIL DOCE (2012). Así se decide. Todo Conforme a los Artículos 620 literal “f” en relación con el articulo 628 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Así se Decide. Notifique a las Partes. Líbrese Boleta de Traslado y remítase copia certificada de la presente decisión por secretaria al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ


LA SECRETARIA,


Abg. ARELIS GONZALEZ ROMERO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


Abg. ARELIS GONZALEZ ROMERO













Causa. 1E-680-08.
RAUA/AG.