REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA. N º 1E-649-08
JOVEN: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMENEZ.
DEFENSOR: CAROLINA PARRA VELASQUEZ
DELITOS: AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
Corresponde A este Juzgado pronunciarse sobre el acta de solicitud de traslado Voluntario a un Centro de Reclusión de adultos al internado Judicial por el joven adulto arriba identificado y por el equipo técnico del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda a tales fines este Tribunal Observa:
Primero: Que la Constitución en su artículo 26, Garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles,
Segundo: Que de conformidad al artículo 30 Constitucional El Estado Protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados.
Tercero: Que de conformidad al articulo 2 Constitucional Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad y la justicia…
Cuarto: Que de conformidad al articulo 253 Constitucional Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.
Quinto: Siendo una de las obligaciones del Juez de Ejecución velar para que se cumplan las medidas de acuerdo a la sentencia que las ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: En relación a la Competencia del Juez de Ejecución el artículo 646 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente dispone en forma expresa que el mismo es el encargado de Controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
Ahora bien, nos encontramos ante una sentencia, condenatoria, que ha quedado definitivamente firme. De dicha decisión el joven sancionado están en pleno conocimiento que es penalmente responsables de acuerdo a la legislación, órganos y Tribunales especializados
Considera El Tribunal de acuerdo al acta mencionada que corre inserta a las presentes actuaciones el joven adulto de manera libre y espontanea en presencia del equipo técnico que lo asiste en el Centro de Privación de Libertad solicito a este Juzgado su traslado a un internado Judicial.
Como Se puede observar el equipo técnico no realizo objeción alguna a la solicitud hecha por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Consta igualmente en el informe conductual que el joven adulto desde su ingreso al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda mostro resistencia en su proceso de adaptación a la normativa y aceptación de la medida impuesta por este Tribunal y se encuentra incurso en diferentes faltas de fecha 16-04-2008, 11-05-2008, 17-06-2008, 11-09-2008, 01-11-2008, 07-12-2008 entre otros, mostrando dificultad en su proceso de adaptación constituye un modelo inadecuado a los adolescentes presentes e incide en su buen funcionamiento del Centro.
Dispone el artículo 641 de La Ley Orgánica Para La protección del Niño y del adolescente Lo siguiente: “ Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adulto, de los cuales esta siempre físicamente separados…” y solo podrá mantenerse centro de adolescentes hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico y visto que el joven adulto voluntariamente lo ha solicitado.
De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado a este caso es declarar con lugar la solicitud del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y ordenar el inmediato traslado del joven adulto al internado Judicial de Los Teques Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente Con sede en Guarenas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Ordena El Traslado inmediato del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Al Internado Judicial de los Teques ASÍ SE DECIDE. Todo de Conformidad con el artículo 641 y 630 literal “f” de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado e ingreso al correspondiente internado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
DRA. ARELIS GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. ARELIS GONZALEZ
Exp. Nº 1E-649-08
RAUA/AG.