REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000501
ASUNTO : MP21-P-2009-000501
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADOS: WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal (WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES).

FISCALÍA 16ª AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YANETH SANTANA.

VICTIMA: LERMA FRANCISCO BELLO SERRANO y LERMA FRANCISCO BELLO CLORAT.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA

En fecha 1º de marzo de 2009 se celebró la Audiencia Oral, previa convocatoria, para oír a los imputados, ciudadanos WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, quienes fueran detenidos en fecha 26 de febrero de 2009, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región 05, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LERMA FRANCISCO BELLO SERRANO y LERMA FRANCISCO BELLO CLORAT, en presencia del Ministerio Público, y de la defensa de los imputados.
Se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó se calificara de flagrante la aprehensión de los imputados, ciudadanos WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES y se continuara la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al ciudadano JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES y como delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación del ciudadano WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS; y se decretara la privación judicial preventiva de libertad para los imputados, ciudadanos WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes, impuestos los imputados, ciudadanos WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES de sus derechos constitucionales, de los hechos que se le atribuyen, de la precalificación jurídica que les ha dado el Ministerio Público, y de los elementos de convicción que obran en su contra, este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente, observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos se inician en fecha 26 de Febrero del año 2009, siendo las tres horas de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de punto de control en la Avenida Falcón cruce con calle Sucre, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, les fue llamada la atención por un funcionario identificado como Lerman Antonio Bello Serrano, manifestándoles que momentos antes dos sujetos habían robado en el local Caber El Tuyero 048, C.A. donde actualmente trabaja, ubicado en la calle El Carmen, entre la Avenida Ayacucho y la Avenida Falcón, dinero en efectivo, una computadora Lapto y una impresora propiedad del dueño del Local, Un teléfono celular y una cadena de su propiedad, al mismo tiempo que les suministró información con respecto a las características físicas y vestimentas de los mismos, que habían huido en veloz carrera, de inmediato se inició la búsqueda, señalando a los sujetos que lo habían robado, practicando su detención, y al realizarles la inspección corporal, se le encontró al ciudadano WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS un arma tipo revólver, marca Rossi, y el otro sujeto quedó identificado como JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, incautándoles en un bolso negro la cantidad de Treinta y Tres (33) Bolívares Fuertes en dinero en efectivo, una computadora portátil tipo Lapto; una impresora y varios teléfonos celulares, practicando su aprehensión e imponiéndolos de sus derechos.

Los hechos antes determinados devienen de las actuaciones practicadas y puestas a la orden del Tribunal por parte del Ministerio Público, las cuales son:

1.- Acta policial cursante al folio 5 del presente asunto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región 05, en la cuál se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto, y la aprehensión de los imputados, ciudadanos WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES.

2.- Acta de Entrevista de la ciudadana LEISBERT VANESSA BANDRES ZAMORA, cursante al folio 08 del presente asunto, en la cual narra los hechos y entre otras cosas señala que la amenaza de muerte el sujeto de lo pinchitos con una pistola y que la golpeó con la pistola en la cabeza, despojándola del teléfono celular.

3.- Acta de Entrevista del ciudadano LERMA ANTONIO BELLO SERRANO, cursante al folio 09 del presente asunto, en la cual narra los hechos de los que fue víctima en un local comercial donde actualmente trabaja, ubicado en la calle El Carmen, entre la Avenida Ayacucho y la Avenida Falcón, por parte de dos sujetos que lo despojaron de dinero en efectivo, una computadora Lapto, una impresora propiedad del dueño del Local, Un teléfono celular y una cadena de su propiedad, al mismo tiempo que suministró información con respecto a las características físicas y vestimentas de los mismos que sirvieron para identificar a los imputados.

4.- Acta de Entrevista del ciudadano LERMA FRANCISCO BELLO SERRANO, cursante al folio 10 del presente asunto, en la cual narra los hechos de los que fue víctima en un local comercial donde actualmente trabaja, ubicado en la calle El Carmen, entre la Avenida Ayacucho y la Avenida Falcón, por parte de dos sujetos que lo despojaron de Un teléfono celular, al mismo tiempo que suministró información con respecto a las características físicas y vestimentas de los mismos que sirvieron para identificar a los imputados.

5.- Acta de Entrevista del ciudadano LERMA FRANCISCO BELLO CLORAT, cursante al folio 11 del presente asunto, en la cual narra los hechos de los que fue víctima en un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle El Carmen, entre la Avenida Ayacucho y la Avenida Falcón, por parte de dos sujetos que lo despojaron de dinero en efectivo, una computadora Lapto, una impresora, al mismo tiempo que suministró información con respecto a las características físicas y vestimentas de los mismos que sirvieron para identificar a los imputados.

3.- Cadenas de Custodia de Evidencias, cursantes a los folios 12 al 23 del presente asunto, relacionadas con las evidencias incautadas a los imputados de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia Oral, celebrada por este Tribunal para oír al imputado, una vez revisados y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este Tribunal para decidir, previamente, observa:

1.-Resulta acreditado en efecto, de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LERMA FRANCISCO BELLO SERRANO y LERMA FRANCISCO BELLO CLORAT.

2.- Que surgen fundados elementos de convicción de las actuaciones narradas anteriormente, para presumir que el imputado, ciudadano WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS ha participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y que el ciudadano JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES ha participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; hechos punibles, objeto de la presente investigación.

3. Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los hechos punibles, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena privativa de libertad de más de diez (10) años en su límite máximo; y así mismo se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que los imputados, ciudadanos WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, podrían influir en la víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252, ejusdem.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ciudadanos WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, en virtud que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Así mismo considera este Tribunal procedente establecer como sitio de reclusión de los imputados, ciudadanos WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ciudadano WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al ciudadano JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES y en relación del ciudadano WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LERMA FRANCISCO BELLO SERRANO y LERMA FRANCISCO BELLO CLORAT. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión de los ciudadanos WILKIS EDUARDO PIÑERO ROJAS y JOHAN DE LA CRUZ GUZMAN REYES, el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS GAMBOA

JUEZ DR. ADRIAN GARCIA