REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000839
ASUNTO : MP21-P-2008-000839
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: YOSY JOSÉ ARANGUREN APARICIO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ejusdem.
FISCALÍA 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA ELENA TIRADO.
VICTIMA: WILLIAMS JOSÉ FERNÁNDEZ ORTUÑO (occiso).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EVENCIO CORTEZ
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la Abg. GILDA SEQUERA YEPEZ, en contra de los ciudadanos YOSY JOSÉ ARANGUREN APARICIO y DEIBI JOSÉ MENDEZ CORREDOR, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ejusdem en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSÉ FERNÁNDEZ ORTUÑO (occiso); y en virtud de la muerte del ciudadano DEIBI JOSÉ MENDEZ CORREDOR, la cual se evidencia de la copia del Certificado de Defunción, consignada en este Tribunal por la Defensa del imputado y del informe que presenta el Jefe de los Servicios de Guardia del Grupo “A” remitido a este Tribunal por la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, mediante Oficio Nº 0612-08, de fecha 20 de junio de 2008, que constan en el expediente en los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188), se ordena librar oficio al Registro Civil a los fines de remitir a este despacho el acta de defunción correspondiente; y se procede a la separación de la causa acordando la compulsa de las presentes actuaciones a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación al imputado quien en vida respondiera al nombre de DEIBI JOSÉ MENDEZ CORREDOR.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YOSY JOSE ARANGUREN APARICIO, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 21-04-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio: albañil, de estado civil: Soltero, hijo de Miguelina Aparicio (v) y Basilio Aranguren (v) y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.927.760.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El hecho imputado se sucedió en fecha 12 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en la calle principal del Barrio 23 de Enero, frente a la Plaza José Antonio Páez, Yare, Estado Miranda, cuando la víctima se encontraba sentado en la acera, en compañía de los ciudadanos EVENCIO PÉREZ ARTEAGA, CARLOS ALBERTO PARADA y MODESTO OLIVARES y vieron pasar en una bicicleta al imputado DEIVI MENDEZ, quien se le quedó viendo al hoy occiso, como a los cinco minutos pasaron tres sujetos apodados YEYE, YOSY ARANGUREN Y GERMAIN, quienes se dirigieron al lugar donde se encontraba el hoy occiso, el apodado YEYE sacó a relucir una arma de fuego que tenía cubierta con una camisa, pasándosela a GERMAIN, quien sin mediar palabra alguna, le efectuó varios disparos, emprendiendo todos la huida hacia el Parcelamiento, dejando a la víctima tendida en el piso sin signos vitales.
III
EXCEPCIONES
Con respecto a la Excepción opuesta por la defensa del imputado, ciudadano YOSY JOSÉ ARANGUREN APARICIO, en su escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “Acción no promovida conforme a la Ley”, y alega que la acusación presentada en contra de su defendido no contiene los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que los motivan, para que el Juez de Control pueda valorar si los mismos son suficientes para admitirla total o parcialmente; y que no se individualizan los hechos a los fines de determinar que acción desplegó cada uno de los imputados, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 en su numeral 3; y en consecuencia, solicita que se declare el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33, ibidem.
Este Tribunal observa que el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 328, ejusdem., y se admite en todas y cada de sus partes.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento al fondo con relación a la excepción opuesta por la defensa, previamente observa que en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano YOSY JOSÉ ARANGUREN APARICIO, se señalan de una forma clara y precisa los elementos de convicción en que se fundamenta la imputación formulada en su contra, como son las actas de transcripción de las novedades así como las actas de entrevistas, y de una forma clara y precisa realiza una relación de los hechos y de la conducta desplegada por el ciudadano YOSY JOSÉ ARANGUREN APARICIO, individualizado su conducta; por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública, por cuanto la acusación en cuestión si cumple con los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la acusación presentada por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la Abg. GILDA SEQUERA YEPEZ y ratificada durante la realización de la audiencia preliminar en fecha 17 de febrero de 2009, por la Fiscal 9ª Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARÍA ELENA TIRADO, en contra del ciudadano YOSY JOSÉ ARANGUREN APARICIO, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSÉ FERNÁNDEZ ORTUÑO (occiso); y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente proceso constituyen un hecho punible y existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano YOSY JOSÉ ARANGUREN APARICIO, sobre el cual puede recaer una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer al imputado, ciudadano YOSY JOSÉ ARANGUREN APARICIO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual manifestó que no deseaba admitir los hechos.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, este Tribunal las ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para comprobar los alegatos; en consecuencia:
Se admiten las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Agentes: Yajure Juno y Agente Reyes Richard, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, por ser los funcionarios que realizaron las Inspección Técnica Nº 928, en el sitio del suceso y la Inspección Técnica Nº 929, en el depósito de cadáveres de la Coordinación Nacional de Medicatura Forense, Ocumare del tuy, al cadáver de WUILLIAMS JOSÉ FERNÁNDEZ ORTUÑO.
2.- Quintero José Gabriel, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber realizado la autopsia al cadáver de WUILLIAMS JOSÉ FERNÁNDEZ ORTUÑO.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Detective Parica Virgilio y Agente: Efraín Jiménez, adscrito a la Comisaría San Francisco de Yare del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por haber sido los funcionarios que suscribieron el acta policial 12 de abril de 2008 en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados y demás actuaciones relacionadas con la investigación.
TESTIGOS:
1.-Suárez Nacary del Carmen. Fernández (testigo presencial).
2.- Fernández Ortuño Judith Josefina (testigo presencial).
3.- Fernández Simón (testigo presencial).
4.-Torrealba Milagro Coromoto (testigo presencial).
DOCUMENTALES:
1.- Actas de Inspección Técnica Nº 928 y 929 de fecha 12-04-2008, suscritas por los Agentes: Yajure Juno y Agente Reyes Richard, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en el sitio del suceso y al cadáver de WUILLIAMS JOSÉ FERNÁNDEZ ORTUÑO.
2.- Acta de Enterramiento de fecha 05-05-2008, suscrita por el Celador del Cementerio Municipal del Municipio Simón Bolívar, donde fue inhumado el cadáver de WUILLIAMS JOSÉ FERNÁNDEZ ORTUÑO.
3.- Acta Defunción S/n, de fecha 18-04-2008, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar, en la cual se deja constancia del fallecimiento de WUILLIAMS JOSÉ FERNÁNDEZ ORTUÑO.
4.- Protocolo de Autopsia Nº A-526-08, suscrita por el experto Quintero José Gabriel, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de WUILLIAMS JOSÉ FERNÁNDEZ ORTUÑO.
V
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de abril de 2008, contra el acusado, ciudadano YOSY JOSÉ ARANGUREN APARICIO, este Juzgador observa que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretarla, por lo que en atención al principio rebus sic stantibus y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, se acuerda mantener dicha medida de privación judicial preventiva de libertad y se declara sin lugar la solicitud de la defensa a los fines de imponerle una medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
VI
En virtud de los pronunciamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el pase a juicio del acusado, ciudadano YOSY JOSÉ ARANGUREN APARICIO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado, ciudadano YOSY JOSE ARANGUREN APARICIO, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 21-04-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio: albañil, de estado civil: Soltero, hijo de Miguelina Aparicio (v) y Basilio Aranguren (v) y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.927.760, como presunto COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ejusdem en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSÉ FERNÁNDEZ ORTUÑO (occiso).
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, en relación con el artículo 331 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de abril de 2008, contra del acusado, ciudadano YOSY JOSE ARANGUREN APARICIO, y se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
En virtud de lo antes señalado se ordena compulsar la presente causa en virtud de la separación de la misma, acordada en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de febrero de 2009, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, en la oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de esta Extensión Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA