REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002326
ASUNTO : MP21-P-2008-002326
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCALÍA SÈPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ANTONIO MENESES.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO.
VICTIMA: EDMUNDO ALFREDO MARTINEZ CORREDOR.
SECRETARIO: Abg. JESÙS GAMBOA
Vista la acusación presentada por la Abg. GLADYS CASTRILLO, en su carácter de Fiscal 7ª Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO ALFREDO MARTINEZ CORREDOR y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., en perjuicio de la colectividad.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 03-03-1981, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Ciudad Lozada, vereda Nº 4, casa Nº 34, Santa Teresa Del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Graciela Blanco (v) y de Jesús Blanco (v) y titular de la cédula de identidad N° V-14.875.876.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, que en fecha 25 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 09:00, horas de la mañana, el ciudadano Edmundo Alfredo Martínez Corredor, se encontraba laborando en el local comercial Sound Car ADM, ubicado en la calle López Mendez, al lado de la Branchera Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cuando ingresaron al local cuatro personas, quienes tenían unas bolsas, entre ellas una persona de piel morena, quien sacó un arma de fuego y manifestó a viva voz que se trataba de un atraco, solicitándole a las personas que se encontraban en el lugar que ingresaran al baño, procediendo a sacar al propietario del local comercial, quien fue obligado a abrir las vitrinas de exhibición procediendo los agresores a llevarse los equipos electrónicos, siendo víctima también del hecho, el ciudadano Luís Alfredo Di Trilio Rodríguez, quien también despojado de su planta electrónica y la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,ºº) aprovechando el propietario del local a evadirse del lugar del hecho y luego los agresores con los objetos, siendo el caso que en ese momento transitaban por el lugar, funcionarios adscritos a la región Policial Nº 05 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, cuando fueron alertados por un ciudadano, quien se desplazaba en veloz carrera hacia la parte de la calle López Méndez, gritando a viva voz que estaba siendo objeto de un Robo en su local, por pate de varios sujeto que portaban armas de fuego, trasladándose los funcionarios al lugar, logrando observar a tres sujetos que portaban armas de fuego, quienes al notar la presencia policial optaron por efectuar múltiples disparos, viéndose los funcionarios en la necesidad de hacer uso de sus armas de fuego, logrando avistar a otra persona, quien huyó del lugar en veloz carrera, y el cual portaba un arma de fuego, y es cuando el funcionario Edgar Torrealba dispara al imputado para repeler la acción, quedando herido dicho sujeto, siendo despojado por la comisión policial de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, quedando identificado como JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO ALFREDO MARTINEZ CORREDOR, y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., en perjuicio de la colectividad; y ratificada durante la realización de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2009; una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente proceso constituyen un hecho punible y existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, sobre el cual puede recaer una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez admitida la acusación en cuestión, el Tribunal procedió a imponer al acusado, ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual manifestó que admitía los hechos objeto de la misma.
Así mismo el Tribunal ha comprobado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como es el del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO ALFREDO MARTINEZ CORREDOR y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., en perjuicio de la colectividad, lo cual se desprende de lo expuesto por el acusado y su defensa, una vez admitidos los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de la circunstancia de que existen suficientes elementos de convicción para considerar responsable al imputado, ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, en calidad de autor.
IV
LA PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37, ejusdem., resulta ser TRECE (13) AÑOS y SÉIS (06) MESES; pero por cuanto el Tribunal observa que el acusado no posee antecedentes penales para el momento en que se comete el hecho, es por lo que le aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem., rebajándose la pena hasta el límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS de FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el cuál se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37, ejusdem., resulta ser CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto el Tribunal observa que el acusado no tenía antecedentes penales, para el momento en que se comete el hecho, es por lo que le aplica la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74, ejusdem., rebajándose la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en virtud que el ciudadano SERGIO ISMAEL MEDINA MACEO es condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; nos encontramos ante un concurso real de delitos, los cuales merecen pena de prisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le aplica la pena correspondiente al delito más grave, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad (1/2) del otro delito, es decir, UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN; resultando como pena a aplicar ONCE (11) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el primer y ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente rebajarle la pena aplicable en un tercio, en virtud que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo; pero por cuanto no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en definitiva, la pena a imponer al acusado, ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo se le condena al acusado, ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día el 25 de Agosto de 2018, por haber sido detenido el día 25 de Agosto de 2008. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el acusado, ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, el Internado Judicial de Los Teques.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 03-03-1981, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Ciudad Lozada, vereda Nº 4, casa Nº 34, Santa Teresa Del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Graciela Blanco (v) y de Jesús Blanco (v) y titular de la cédula de identidad N° V-14.875.876, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO ALFREDO MARTINEZ CORREDOR y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Asimismo se CONDENA al acusado, ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De igual manera se condena en costas al acusado, ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 25 de Agosto de 2018, por haber sido detenido el día 25 de Agosto de 2008. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Se mantiene como sitio de reclusión para el acusado, ciudadano JESUS GABRIEL BLANCO BLANCO, el Internado Judicial de Los Teques.
SEXTO: Se ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO
El SECRETARIO
Abg. JESÙS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO
Abg. JESÙS GAMBOA
JUEZ DR. ADRIAN GARCIA