REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000522

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL levantada en fecha 01 de marzo de 2.009, cursante al folio seos (6) y su vto, y seis de las actuaciones, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con relaciòn al pedimento planteado por el Ministerio Pùblico, se realizan las siguientes consideraciones:

Solicitud Fiscal

El Ministerio Pùblico, precalificò los hechos atribuidos a la imputada, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos en el artìculo 218 215 y 413 del Còdigo Penal vigente, igualmente solicitò se siga la causa por la vìa del procedimiento ordinario, y se imponga a la imputada las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artìculo 256 numerales 3ª y 8ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Consideraciones para decidir
Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar a la imputada de autos, toda vez que:

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido de los artículos precalificados por el Ministerio Público, como lo son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos en el artìculo 218 215 y 413 del Còdigo Penal vigente, ya que segùn el acta policial levantada, el dia 01 de marzo del presente mes y año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, una multitud de personas se presentò en la sede de la Policía Municipal de Paz Castillo, tratando de rescatar a dos detenidos, y una ciudadana, agrediò a varios de los funcionarios de la sede policial, que segùn acta policial fueron Detective Jaimes Meneses Angel Enrique y Angel Viloria Reyes Juan, asì mismo, en el momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentaciòn de la imputada de autos, la ciudadana Fiscal solicita que sea escuchada una vìctima, quièn se identificò como VOLCAN PEREZ MARIA ISABEL, quièn manifestò lo siguiente: “Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo detuvieron a unos ciudadanos y estas personas se introdujeron a la sede de la policía, en ese momento tuvimos que utilizar la fuerza pùblica, se solicitò la presencia de la DISIP, CICPC, la señora presente en sala me agrediò los brazos, cuello y se me encimò porque supuestamente le habiamos puesto a un familiar para que otra persona lo matara”

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la imputada en el hecho precalificado.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer a la imputada de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.


RESOLUCION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos en el artìculo 218 215 y 413 del Còdigo Penal vigente, y por considerar llenos los extremos legales, le impone a la imputada de autos ELI MARILIN ORTA GARCIA identificada con la cèdula de identidad numero 16.283.065, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, considerando que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación, una vez dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 8ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

La l Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN