REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-000529
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las siguientes circunstancias de hecho:
Los Hechos
El dia dia 01 de marzo del presente año 2.009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, funcionarios de la Divisiòn de patrullaje vehicular de la Policia Municipal Regiòn Nùmero Dos proceden a llamar la atención de un conductor que conducìa su vehìculo a exceso de velocidad por la Redoma Santa Rosa de Charallave Estado Miranda, y este asume una actitud agresiva, pronunciando palabras obsenas en contra de los funcionarios, percatàndose los mismos que presentaba aliento etìlico, y negàndose a entregar la documentación personal que le fuè solicitada por los funcionarios, razòn por la cual proceden a su detenciòn, quedando identificado como JOSBEL JHONATAN FLORES APARICIO cèdula de identidad nùmero 12.085.830.
Exposición Fiscal
La Fiscalìa del Ministerio Pùblico, atribuyò al investigado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìcuo 218 del Còdigo Penal venezolano vigente, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida Cautelar segùn el artìculo 256 numerales 2ª y 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Consideraciones para decidir
Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son
1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público.
2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìcuo 218 del Còdigo Penal y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos JOSBEL JONATHAN FLORES APAICIO identificado con la cèdula de identidad nùmro 12.085.830 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en una presentación cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de Seis Meses.
Cuarto Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì acordado,
La Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN